ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3195A
Número de Recurso1913/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1913/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1913/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 370/16 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alexandra Campos Martín en nombre y representación de D.ª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora demandantes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de marzo de 2018 (R. 1498/), que desestima su recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de reclamación de cantidad planteada frente a la empresa Robert Bosh España Fábrica Madrid SA, al no apreciar la unidad esencial del vínculo contractual por existir entre los contratos interrupciones superiores a 4 meses. Así, presenta un intervalo de 8 meses desde el 12/07/2013 hasta el 08/03/2014 en que volvió a ser contratada de manera temporal, mediante contratos suscritos con breves interrupciones, hasta el 23/12/2014, para ser contratada indefinida el 01/01/2015.

El Sindicato UGT interpuso en su día demanda de conflicto colectivo en reconocimiento de derecho a la antigüedad desde la fecha del inicio de la prestación de servicios en la empresa contra Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, y Robert Bosch España Gasoline Systems SA. La sentencia de instancia dispuso "Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, y estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la mercantil Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, condenó a la demandada, a que a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, les reconozca la antigüedad en función de la totalidad de los servicios prestados en la empresa Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento". Dicho fallo fue recurrido por Robert Bosch España fábrica Madrid SA, dictándose sentencia de 24 de marzo de 2015 (R. 80/2015 ), que estima parcialmente la demanda y declara que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal en la medida en que el art. 51 del Convenio se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto concreto deba darse al reconocimiento de la antigüedad a la vista de las circunstancias concurrentes. El citado artículo 51 contempla un complemento de antigüedad por quinquenios.

La Sala de suplicación entiende que dicha sentencia tiene efecto positivo de cosa juzgada sobre el presente conflicto y en atención a lo resuelto en casos anteriores, considera que la petición de la trabajadora debe ser rechazada

SEGUNDO

La sentencia de contraste seleccionada por la recurrente a instancia de esta Sala, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2010 (R. 6388/2009 ), estima parcialmente la demanda y declara el derecho de los demandantes a que se les computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa. Se trata de un supuesto en el que los actores venían prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España en diversos períodos mediante contratos temporales, sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicios. La cuestión que se plantea es si tienen derecho a este reconocimiento no sólo desde que son empleados fijos, sino también por el período en el que estuvieron ligados por aquellas relaciones temporales. La Sala, siguiendo lo resuelto en sentencias precedentes, acoge el recurso formulado por los trabajadores, al considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la primera parte del Convenio Colectivo no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinidos. De forma --continua-- que el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación, y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco los trabajadores fijos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

En particular, los hechos y los convenios colectivos de aplicación son distintos, así como también los términos de los debates planteados. En la sentencia de contraste los demandantes prestaban servicios para la empresa Iberia, resultando de aplicación el artículo 130 del XI Convenio Colectivo de Iberia , que se refiere a los servicios efectivos en la empresa para determinar si existe el complemento de antigüedad, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, por lo que se declara el derecho a que se computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad, y no aquellos otros que mediando entre los periodos de actividad, fueron de inactividad; mientras que, en la recurrida rige el Convenio de Robert Boch Fábrica de Madrid, cuyo artículo 51 - referente a la antigüedad - tan sólo establece que se abonará por quinquenios, habiendo recaído previamente sentencia en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento del derecho a la antigüedad, que establece, con efecto positivo de la cosa juzgada, que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, valorando cada situación individualizada.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alexandra Campos Martín, en nombre y representación de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1498/17 , interpuesto por D.ª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 370/16 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR