STS 385/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2019:929
Número de Recurso3239/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución385/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 385/2019

Fecha de sentencia: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3239/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3239/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 385/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Segundo Menendez Perez, presidente

  2. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  3. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  4. Jose Luis Requero Ibañez

    En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3239/2016, interpuesto por don Leopoldo , representado por la procuradora de los tribunales doña Ana María Alarcón Martínez y dirigido por el letrado don Javier Navarro Betancor, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 6 de noviembre de 2015, y recaída en el recurso nº 371/2013 , sobre impugnación de la resolución de 24 de julio de 2013, dictada por la Consejera de Educación Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, declarando la jubilación forzosa por edad.

    Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la representación que le es propia

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3239/2016 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 6 de noviembre de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLO. 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nicanor contra la resolución de fecha 24 de julio de 2013, dictada por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de don Leopoldo , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA se denuncia el quebrantamiento de las reglas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 33.1 y 67 LJCA y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE como derecho a obtener una resolución judicial congruente. La sentencia no ha dado respuesta al motivo de impugnación del acto recurrido contenido en el Fundamento I del escrito de demanda sin que pueda entenderse tácitamente desestimado.

Segundo.- Por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA se denuncia el quebrantamiento de las reglas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 33.1 y 67 LJCA y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE como derecho a obtener una resolución judicial congruente. La sentencia tampoco ha dado respuesta al motivo de impugnación del acto recurrido contenido en el Fundamento II y IV del escrito de demanda sin que pueda entenderse tácitamente desestimado.

Tercero.- Por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA se denuncia el quebrantamiento de las reglas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 33.1 y 67 LJC y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE como derecho a obtener una resolución judicial congruente. La sentencia no ha dado respuesta al motivo de impugnación del acto recurrido contenido en el Fundamento I y IV del escrito de demanda sin que pueda entenderse tácitamente desestimado.

Cuarto.- Por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA se denuncia el quebrantamiento de las reglas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 33.1 y 67 LJCA y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE como derecho a obtener una resolución judicial congruente. La sentencia no ha dado respuesta al motivo de impugnación del acto recurrido contenido en el Fundamento V de nuestro escrito de demanda sin que pueda entender tácitamente desestimado.

Quinto.- Por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA se denuncia infracción de los artículos 24.1 CE y 120.3 CE y 218.2 LEC porque la sentencia dictada en autos incurre en omisión absoluta de valoración de la prueba que se admitió y practicó en el procedimiento.

Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de normativa estatal, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 CE artículos 42 , 54 de la Ley 30/92 así como el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público .

Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de normativa estatal, se denuncia la infracción del artículo 23.2 CE .

Octavo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de normativa estatal, se denuncia la infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia declarando haber lugar al mismo casando y anulando la sentencia impugnada y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 24-7-2013 dictada por la administración demandad anulando la sentencia conforme a lo interesado en el suplico de nuestra demanda en la instancia"

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Resolución por la que se acuerde su inadmisión parcial, y en todo caso, la desestimación íntegra del mismo, con lo demás que en Derecho fuera procedente."

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Situación funcionarial del recurrente .

El recurrente, funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación, con puesto de trabajo en la Inspección Educativa de Gran Canaria, vio prolongada su permanencia en el servicio activo con fecha de inicio 23/6/2011 (en que cumplió 65 años) y de finalización 23/6/2016. Ello, por resolución de 16 de julio de 2010.

Una vez publicada la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, la Administración, tras solicitar al recurrente la documentación que entendía necesaria para formalizar el expediente de jubilación forzosa por edad, dictó resolución de 24 de julio de 2013, fijando como fecha de jubilación la de 31 de agosto de ese año.

SEGUNDO

Sentencia recurrida en casación .

Enjuició y desestimó el recurso interpuesto contra esa resolución de 24 de julio de 2013, siendo las razones jurídicas que condujeron a ese pronunciamiento desestimatorio las expresadas en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, que sólo reproducimos en lo esencial:

"[...] lo cierto es que ninguno de los motivos puede prosperar ante la claridad de lo dispuesto en la Disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley territorial 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, a cuyo tenor:

'1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley finalizarán las prolongaciones de permanencia en el servicio activo ya autorizadas o reconocidas en vía judicial o administrativa, así como las renovaciones concedidas cuya fecha de finalización estaba prevista con posterioridad al término de dicho plazo.

No obstante, las prolongaciones ya autorizadas o renovadas del personal funcionario docente no universitario finalizarán con efectos del 30 de junio de 2013.

  1. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, se podrán mantener las prolongaciones o renovaciones de permanencia en el servicio activo cuando sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en los casos en que, excepcionalmente, mediante resolución del órgano competente por razón del régimen jurídico del personal afectado y a propuesta del órgano que ostente la jefatura superior de personal en la consejería u organismo en el que preste servicios, se determine por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o en aquellos supuestos en que la adecuada prestación del servicio público haga imprescindible la permanencia en el servicio activo y así se acredite. Estos casos excepcionales, deberán ser siempre compatibles con el cumplimiento de los principios y objetivos de estabilidad presupuestarios'.

Y dado que la función fiscalizadora de la jurisdicción contencioso-administrativa no alcanza a controlar la actuación del Poder Legislativo ( art. 103 CE ), la conclusión desestimatoria carece de alternativa.

[...] A mayor abundamiento, el Auto 133/2014, de 6 de mayo de 2014, del Pleno del TC , inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7303-2013, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife en relación, precisamente, con la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias".

Acto seguido transcribe dicho Auto. Y luego desestima la pretensión subsidiaria dirigida al reconocimiento de una indemnización dado que la misma no fue formulada previamente ante la Administración.

TERCERO

Los motivos de casación .

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , pues la sentencia no da respuesta al motivo de impugnación reflejado en el Fundamento I del escrito de demanda, sin que, a juicio de la parte, pueda entenderse tácitamente desestimado. Allí se sostuvo, en suma, la carencia de motivación del acto recurrido.

  2. Con igual amparo, pues tampoco da respuesta al motivo de impugnación contenido en los Fundamentos II y IV del aquel escrito, sin que pueda entenderse tácitamente desestimado. Allí, lo sostenido era la arbitrariedad de dicho acto.

  3. Con el mismo amparo, ya que deja de dar respuesta al motivo de impugnación que se hizo valer en los Fundamentos I y IV, sin que pueda entenderse tácitamente desestimado. Allí, se alegó la infracción de los arts. 14 y 23 CE , pues nada más quedar vacante por jubilación la plaza del recurrente, fue ocupada con la adscripción de un Inspector Accidental seleccionado el mismo año para el cuerpo de inspectores de educación.

  4. También con ese amparo, pues la sentencia no da respuesta al motivo de impugnación contenido en el Fundamento V, sin que pueda entenderse tácitamente desestimado. Lo alegado entonces fue la nulidad de la resolución recurrida por vulneración del procedimiento legalmente establecido respecto a las solicitudes de prolongación del servicio activo en el caso de la Función Pública. En concreto, uno de los trámites esenciales y preceptivos regulado en la Ley 2/1987 de la Función Pública de Canarias, consistente en la emisión del informe preceptivo o propuesta técnica que justifique la denegación del derecho.

  5. De nuevo con ese mismo amparo, porque la sentencia incurre en omisión absoluta de valoración de la prueba que se admitió y practicó en el procedimiento.

  6. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 9.3 CE , 42 y 54 de la Ley 30/1992 , y 67.3 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público .

    El razonamiento jurídico es ahí, en suma, que la resolución administrativa se dictó sin motivar las causas por las que se denegó el derecho a mantenerse en el servicio activo. Su lectura permite comprobar que no tiene ninguna motivación y que se dictó sin exteriorizar los motivos por los que denegó la petición de prolongación en el servicio activo, siendo en realidad arbitraria al haber denegado un derecho fundamental del funcionario sin causa legal para ello.

  7. Con ese último amparo, denuncia la infracción del art. 23.2 CE , al denegar el derecho del recurrente de permanecer en su puesto de trabajo en el ejercicio de la función pública y en su lugar concederlo a otro funcionario más joven y con menos méritos.

  8. También con ese amparo, denuncia la infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , que sanciona con nulidad los actos dictados sin respetar el procedimiento legalmente establecido.

CUARTO

Desestimación .

Todos y cada uno de los motivos de casación deben ser desestimados pese al indudable esfuerzo argumentativo en que se sustentan.

  1. Los cinco primeros, amparados en el art. 88.1.c), porque no cabe ver en el escrito de interposición una alegación que de modo claro, inequívoco, impute a la sentencia de instancia haber incurrido en error u omisión cuando inició el primero de sus fundamentos de derecho con la afirmación de que "los motivos impugnatorios del acto recurrido son esencialmente tres", ni tampoco cuándo dedujo eso en concreto de la lectura de "una de las páginas de la demanda", que a continuación transcribe.

    Siendo eso así, no podemos aceptar que la Sala a quo infringiera las normas reguladoras de la sentencia referidas a los deberes de congruencia y motivación. Sencillamente, porque acto seguido inicia el fundamento de derecho segundo afirmando que "ninguno de los motivos puede prosperar ante la claridad de lo dispuesto en la Disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley territorial 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013".

    O lo que es igual, sí da respuesta a los motivos de impugnación que había identificado, y la da de la forma exigida, esto es, expresando con toda claridad la razón por la que los desestima, de suerte tal que la parte no puede invocar ni su desconocimiento ni la imposibilidad o dificultad de combatir el acierto o la suficiencia de tal razón. Que ésta fuera acertada o no, suficiente o no, es decir, que la interpretación y aplicación de aquella Disposición adicional cuadragésimo tercera bastara y condujera, o no, a desestimar todos los motivos de impugnación, es cuestión distinta a la denunciada en los motivos de casación que ahora se formulan al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , siendo su cauce adecuado el de la letra d) de ese mismo precepto.

  2. Los motivos formulados con amparo en esa letra d) deben decaer por las siguientes razones:

    1. Analizándolos en el orden que nos parece lógico, debemos abordar primero la denuncia de vulneración del procedimiento legalmente establecido para decidir sobre las solicitudes de prolongación del servicio activo.

      Sin embargo, no es así, pues dado el tenor literal de las normas contenidas en aquella Disposición adicional cuadragésimo tercera, la Administración quedaba obligada: (1) de inicio, a solicitar de los afectados la documentación necesaria para formalizar el expediente de jubilación forzosa por edad, lo que en efecto hizo (documento núm. 2 del expediente administrativo); (2) a tomar en consideración toda petición que invocara la aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 de aquella Disposición, lo que también hizo (documentos 3 y 4 de dicho expediente); y (3) a decidir de conformidad con la determinación adoptada por el órgano a que se refiere ese apartado 2, lo que otra vez hizo, pues esa determinación consistió en mantener la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta el 31 de agosto de 2013 (dos meses más, por tanto, de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de la repetida Disposición) a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación afectados por la misma y, en particular, al recurrente (resolución de 15 de mayo de 2013, obrante a los folios 18 a 20 de aquel expediente, que le fue notificada).

    2. Abordando ahora la denuncia de que la resolución administrativa impugnada, de 24 de julio de 2013, se dictó sin motivar las causas por las que se denegó el derecho a mantenerse en el servicio activo, su falta de razón es igualmente clara, pues en sus consideraciones jurídicas se refiere a la citada Disposición adicional cuadragésimo tercera y a la indicada resolución de 15 de mayo.

    3. Por último, tampoco pueden ser acogidas las denuncias de vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE , o del criterio de eficiencia, basadas en suma en la celebración inmediata de un proceso selectivo para cubrir plazas de aquel Cuerpo y en que, nada más quedar vacante por jubilación la del recurrente, fue ocupada con la adscripción de un Inspector Accidental seleccionado el mismo año para el Cuerpo de Inspectores de Educación.

      No pueden serlo por no ser igual en nada relevante la situación jurídica del funcionario que ha de ser jubilado en virtud de una previsión legal y la de aquel otro que por medio de un proceso selectivo o por otro cauce previsto en la ley pasa a desempeñar su plaza. Y, también, porque aquel criterio de actuar con eficiencia no se opone -sino más bien lo contrario- a que la Administración renueve o cubra con otras personas las plazas que quedaron vacantes.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (6 de noviembre de 2015 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 371/2013 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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