STS 369/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:913
Número de Recurso2151/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución369/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 369/2019

Fecha de sentencia: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2151/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2151/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 369/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2151/2016, interpuesto por don Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Gutierrez Figueiras y defendido por la Letrada doña María de los Angeles Ramos Guillén, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 66/2014 , sobre Función Pública.

Han sido partes demandadas la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y doña Emma , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, y defendida por el Letrado don José Luis Pérez Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 66/2014, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el día 26 de abril de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm.66/2014 , con imposición de las costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la representación procesal de don Claudio , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en un único motivo alegado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que " por la que casando la sentencia recurrida declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, ordenando que se vuelva a baremar los méritos de la Sra. Emma , con sujeción a las bases y a los principios de igualdad mérito y capacidad, al ser evidente que el título de Maestro integra el Título de Grado en Educación Primaria, cuando lo que se ha realizado son los estudios de adaptación al grado de Educación Primaria partiendo del titulo de Maestro, por lo que no puede escindirse del mismo para valorarlo primero como expediente académico del título utilizado para participar (Grado en Educación Primaria) dividiendo por dos las notas medias del Titulo de Maestro y del de Adaptación al Grado, y después como otro título universitario diferente al de Grado utilizado para participar, pues se está valorando dos veces el título de Maestro. Y, con el resultado de esta nueva valoración se escalafones a mi mandante en el puesto que le corresponda, con todos los efectos administrativos y económicos derivados de tal nuevo escalafonamiento. iguales a los seleccionados inicialmente, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración. ".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que " dicte Resolución por la que se acuerde la desestimación íntegra del mismo, con lo demás que en Derecho fuera procedente.".

La representación de la otra parte demandada, doña Emma , se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que " inadmitiendo, desestimando y/o declarando no haber lugar al citado recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas procesales a la parte recurrente.".

QUINTO

Mediante providencia de 30 de enero de 2019 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2019.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 14 de marzo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife y recaída en el recurso contencioso administrativo 66/2014 interpuesto por don Claudio contra diversas resoluciones dictadas en el seno del proceso selectivo que, para ingreso en el Cuerpo de Maestros, fue convocado por Orden 2 de mayo de 2013 de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2013.

Se impugnaban en ese recurso (i) la Resolución de la Dirección General de Personal de 27 de marzo de 2014 que estimaba el recurso de reposición interpuesto por doña Emma contra la que fue dictada con fecha 23 de agosto de 2013 y en la que se aprobaron las listas de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 2 de mayo de 2013; (ii) la Orden de 14 de octubre de 2014, por la que se aprueba, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el expediente del procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2013.

De los datos existentes en el expediente administrativo y de los escritos de la casación pueden extraerse los siguientes datos, que consideramos necesarios para centrar la problemática que debemos afrontar:

  1. - La resolución de 23 de agosto de 2013 incluyó en la lista de aspirantes seleccionados al Sr. Claudio en el último puesto de la lista correspondiente a la especialidad de francés y con 5,8132 puntos -puntuación ponderada-, de los que 3,6200 se correspondían con la fase de méritos y 6,9098 con la de oposición

  2. - La Sra. Emma , que no figuraba en la cita lista tras obtener una puntuación ponderada de 5,6708 -4,0000 en concurso y 6,5052 en oposición-, recurrió alegando la defectuosa valoración del mérito de Formación Académica pues la Diplomatura aportada -título de maestro, especialidad educación primaria- se la valoraron en el punto 2.1 del apartado 2 del Anexo III- otorgándole 1,000 puntos por su nota media de 7,033, y el Grado de Educación Primaria asimismo aportado -de Educación Primaria, con mención de profundización curricular- en el punto 2.3.2 del citado apartado 2 y Anexo, concediéndole 1,000 puntos Con ello obtuvo, junto a otros méritos no discutidos, un total de 4,000 puntos en la fase de méritos.

    En su recurso consideraba que la valoración total correcta de la fase de méritos debió ser de 4,500 puntos como resultado de otorgarle 1,500 puntos por el Grado, pues su nota media de expediente era de 8,691, y 1,000 puntos por la Diplomatura -Título de Maestro- pues el párrafo segundo de la nota séptima de las Notas Aclaratorias al apartado 2 de Formación Académica que incluía el Anexo III de las Bases disponía que "los aspirantes que hayan realizado el Grado podrán presentar éste como acreditación del título universitario para acceder al Cuerpo de Maestros y el Título de Maestros como mérito baremable por el apartado 2.3.1, de "Titulaciones de Primer Ciclo". "

  3. - La resolución administrativa de 27 de marzo de 2014 que resolvía ese recurso de reposición le reconoce su derecho a obtener 1,500 puntos en el apartado 2.1 del baremo y, con ello los 4,500 totales reclamados para la fase de concurso, todo con la consecuencia de obtener una puntuación total ponderada de 5,8375 y superar la obtenida por el Sr. Claudio -5.8132-, desplazándole del último puesto de la lista de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas.

    Para ello consideró (i) que el título de Grado de Educación Primaria, como título alegado para ingresar en el Cuerpo de Maestros, debería ser valorado en el apartado 2.1: (ii) que para valorar ese título no podía computarse únicamente el curso de adaptación de grado y tomar una nota de 8,691, como hace la Sra. Emma , pues no se corresponde con todos los cursos necesarios para obtener el Grado; (iii) que como el Grado obtenido era consecuencia de unir a su título de Maestro el curso de adaptación al Grado, la nota media a tomar en consideración era 7,862, que derivaría de la media aritmética de los expedientes de ambas titulaciones (7,033 + 8,691: 2), correspondiéndole así 1,5 puntos; (iv) que por el título de Maestro le correspondía 1,000 puntos en el apartado 2.3.1; (v) que con ello su puntuación por méritos sería de 4,5000 y su puntuación total de 5,8375, situándose por delante del Sr. Claudio .

    Por ello estimó el recurso incluyéndola en el último puesto de la lista de la especialidad de francés, con exclusión del hoy recurrente.

  4. - Frente a esta decisión el Sr. Claudio interpuso recurso contencioso administrativo por considerar que la decisión de la administración resultaba contraria a las bases de la convocatoria ya que otorgo doble puntuación al título de Maestro, ello frente a lo estipulado en su Anexo III para la valoración de la fase de méritos en relación con el expediente académico del título alegado para el ingreso en el Cuerpo -apartado 2.1- y con otros títulos universitarios -apartado 2.3-. Afirma que lo computó dos veces: la primera, al incluirlo dentro de los estudios del Grado y como resultado de integrarlo con los tres cursos del título de Maestro y el curso de adaptación a grado, pues ninguno de ellos por sí solo eran suficientes para tener el Grado; la segunda, valorando independientemente el título de Maestro.

    Afirmaba que esa forma de valoración no era posible acudiendo a la nota aclaratoria séptima del apartado 2 del Anexo III pues se está refiriendo a quienes tengan las dos titulaciones -Grado y Título de Maestro- de forma independiente y por haber cursado de forma completa los 4 años del Grado y los 3 de Maestro. No incluye a quienes integran el Grado sumando los estudios del título de Maestro y los del curso de adaptación pues lo que se valora en el apartado 2.3 son titulaciones no alegadas como requisito para el ingreso.

SEGUNDO

La sentencia impugnada resuelve el litigio con los argumentos que expone en el fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, que transcribimos:

"SEGUNDO.- El actor niega que la codemandada señalara la titulación de grado en Educación Primaria como aquella de la que se servía para cumplir los requisitos de acceso al proceso selectivo.

Basta con ver el folio 18 del expediente, donde aparece instancia de participación, en la que se cita un título obtenido en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria expedido el 20.9.12, que se corresponde con el grado en Educación Primaria (folio 24 del expediente).

TERCERO.- A la pregunta de si la elección del grado, obtenido tras realizar un curso de adaptación de la titulación de maestro, impide que la diplomatura pueda valorarse como titulación de primer ciclo en el apartado 2.3.1, hallamos la respuesta en la nota aclaratoria séptima a dicha base, apartado b) , según el cual " los aspirantes que hayan realizado el Grado podrán presentar éste como acreditación del título universitario exigido para acceder al Cuerpo de Maestros y el título de Maestro como mérito baremable por el apartado 2.3.1 "titulaciones del primer ciclo". Exactamente el caso en el que nos encontramos.

La nota no ofrece dudas interpretativas. Cuando alude a el GRADO, se está refiriendo precisamente al de Educación Primaria, cuando es obtenido por quien está en posesión de la titulación de Maestro y luego realiza el curso de adaptación al grado.

CUARTO.- Sin perjuicio de que no hemos comprobado el baile de cifras que sufre el demandante al calcular la nota media según la norma que cita, lo cierto es que las bases dicen- notas aclaratorias a la base segunda- que para la obtención de la nota media se estará a la que figure en la certificación académica; si figura en forma no numérica, se aplicará la tabla de equivalencias adjunta; si no figura nota media, " la misma se obtendrá sumando las calificaciones de todas las asignaturas y el resultado se dividirá por el número de asignaturas tenidas en cuenta". Esto es, no se establece ponderación alguna.

Ya resulta dudoso el proceder del tribunal calificador, perjudicial para la demandada, al computar las asignaturas del curso de adaptación y las que se superan para obtener el título de Maestro, puesto que la certificación del grado incluye una nota media numérica. Menos apoyo en las bases tiene la remisión a una fórmula para hallar una nota media ponderada.".

TERCERO

En el recurso de casación que debemos resolver el Sr. Claudio alega un único motivo del artículo 88.1,d) por el que viene a denunciar un vicio in iudicando consistente en la vulneración de los artículos 9.3 , 14 , 23 y 103 de la Constitución española , en relación con el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado, y las bases de la convocatoria del proceso selectivo.

Afirma que la sentencia no toma en consideración que las bases regulan, por un lado, el requisito del título necesario para concurrir al proceso selectivo (base I,2,1,f) y, por otro, los méritos a valorar (anexo III), donde se toman en consideración de forma independiente diferentes méritos y, así, en el apartado de expediente académico (apartado 2) se incluye la valoración del título universitario aportado para participar I(2.1) y de otros título universitarios (2.3). Además, que la sentencia confunde lo que puede valorarse como título aportado para participar (Grado) y otras titulaciones, ello porque la recurrente tiene el título de Grado del apartado 2.1 como resultado de englobar el título de Maestro y el curso de adaptación a grado, y no un título de Maestro independiente a computar el en el apartado 2.3, ello porque no ha cursado los años necesarios para computarse los títulos completos e independientes.

A ello se oponen la administración autonómica y la Sra. Emma solicitando la inadmisión del recurso por considerar que es una mera discrepancia o rechazo de la sentencia de instancia, pues no justifica la manera en que se producen las vulneraciones legales que quiere hacer valer y, además, viene a reiterar los argumentos de la instancia.

La administración sostiene, además, que la aplicación de las bases determina que quienes, aún teniendo el Título de Maestro (suficiente para acceder a la función pública) hayan realizado un curso más de adaptación al Grado, pueden ver valorados sus dos títulos pues es necesario reconocer que no puede valorarse igual un expediente académico de tres cursos que uno de cuatro cursos, de manera que puede valorarse el Grado como título de acceso y el Título de Maestro como título independiente de primer ciclo.

CUARTO

La inadmisión del recurso debe ser rechazada puesto que el escrito de interposición contiene una clara crítica de la sentencia que impugna, atribuyéndole la vulneración de las bases de la convocatoria y de normas legales y constitucionales de relevancia para el caso, aunque para ello pueda reiterar alguna de las alegaciones efectuadas en la instancia y que no aparecen en la sentencia.

Y, entrando en la cuestión de fondo, esta Sala considera que el recurso debe ser estimado plenamente pues es cierto que la sentencia, al confirmar las actuaciones administrativas, infringe las bases de la convocatoria del proceso selectivo que, como dispone el artículo 15 del Real Decreto 364/1995 , vinculan a la administración convocante del proceso de ingreso.

Esta conclusión es consecuencia de que la sentencia, al no profundizar en el análisis de la problemática que se le planteaba en la demanda, no aprecia la vulneración de las bases que se estaba denunciando al valorarse en el apartado 2.3.2 del Anexo de la convocatoria, como título universitario independiente, el de Maestro en la especialidad de educación primaria que la propia resolución administrativa de segundo grado había tomado en consideración para valorarle el título de Grado en Educación Primaria, afirmando que la nota media de ese Grado debería obtenerse computado las notas medias incluidas en los certificados académicos correspondientes al título de maestro y al curso de adaptación al grado que cursó para obtener el Grado Educación Primaria. De ello se concluye que la administración consideró que la Sra. Emma concurrió al proceso selectivo con el título de Grado en Educación Primaria, título que estaba integrado por los tres cursos que había cursado para el título de Maestro más el curso de adaptación al Grado, alcanzando con ello los cuatro cursos que integran el Grado. Además, que la administración admitió la valoración del título de Maestro como título independiente y como otra titulación universitaria de primer ciclo.

La sentencia admite esta duplicidad por considerar que la situación de la Sra. Emma queda amparada por el apartado c) de la nota aclaratoria séptima incluida en la "Notas Aclaratoria" del Apartado II del baremo de méritos y que disponía que el cual "los aspirantes que hayan realizado el Grado podrán presentar éste como acreditación del título universitario exigido para acceder al Cuerpo de Maestros y el título de Maestro como mérito baremable por el apartado 2.3.1 "titulaciones del primer ciclo".", afirmado que "Exactamente el caso en el que nos encontramos". No es eso lo que realmente concurría, sino lo que el Sr. Claudio argumentaba en su recurso: una duplicidad de valoración que no tenían encaje en las bases de la convocatoria pues el título de Maestro no podía considerarse ya, desde la postura de la propia administración, como una titulación universitaria con independencia.

No puede admitirse la alegación que la administración hace en su escrito de oposición al recurso de casación en orden a que la aplicación de las bases determina que quienes, estando en posesión del Título de Maestro (suficiente para acceder a la función pública), hayan realizado un curso más de adaptación al Grado, pueden ver valorados por sus dos títulos pues es necesario reconocer que no puede valorarse igual un expediente académico de tres cursos que uno de cuatro cursos, de manera que puede valorarse el Grado como título de acceso y el Título de Maestro como título independiente de primer ciclo. Baste simplemente con decir que este argumento incide favorablemente en la tesis del recurrente pues los tres cursos del título de Maestro pasan a conformar el Grado de Educación Secundaria y deja "sin vida propia" el citado título. Por el contrario, lo que se hace es primar con dos titulaciones a quien no las ha cursado.

Así pues, la única conformación legal posible del Grado, la apreciada por la administración para otorgarle la puntuación como título habilitante de su participación en el proceso selectivo, integrado por los tres cursos del título de maestro y el único cursado para la adaptación al Grado, hacía imposible la valoración otorgada por el apartado 2.3.1, siendo así procedente la estimación del recurso de casación.

QUINTO

Dada la previsión contenida en el artículo 95.2,d) de la Ley jurisdiccional , en la redacción aplicable por razones cronológicas, la anterior conclusión nos obliga a resolver el recurso en los términos planteados en la instancia.

La respuesta que daremos es necesariamente la estimación de las pretensiones de la demanda pues desde lo ya dicho no era posible reconocer a la Sra. Emma la puntuación de 4,500 puntos si se consideraba como título de participación a valorar en el apartado 2.1 el de Grado de Educación Primaria, como se estimó acogiendo la tesis por ella planteada en vía administrativa.

Si observamos la certificación del Grado aportada por la Sra. Emma en el expediente administrativo -folio 24- fácilmente se observa (i) que tiene como título de origen el de "Maestro, especialidad de educación primaria"; y (ii) que incluye solo el primero de los cursos que lo integran según el Plan de Estudios que cita (BOE de 7 de octubre de 2011) y que es el publicado por Resolución de 16 de septiembre de 201, de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Educación Primaria. Esto impedía la validez del acuerdo adoptado por la administración y por ello la imposibilidad de reconocerle puntuación por un título independiente de Maestro ya computado como parte del título de Grado de Educación Primaria.

El curso de adaptación ofrece a los estudiantes titulados en planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior la oportunidad de adaptar su titulación cursando las materias/asignaturas que les permitan adquirir las competencias requeridas en los planes de estudio vigentes. Así, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que "3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto .".

En definitiva, procede estimar el recurso y, con anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, declarar el derecho del Sr. Claudio a estar incluido en las listas de seleccionados para realizar las prácticas en el proceso selectivo, debiendo adoptar la administración las medidas necesarias para ello tal y como hizo con la Sra. Emma en Resolución de 14 de abril de 2014 (BO Canarias de 25 de abril de 2014) -folios 160 y 161 del expediente administrativo-, y a la conclusión del citado proceso. En caso de superación, la administración procederá de conformidad con las bases y reconocerá al Sr. Claudio todos los derecho administrativos y económicos desde la fecha en que ingresaron los aspirantes del citado proceso de ingreso en el Cuerpo de Maestros.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , al estimarse en parte el recurso no se hace imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Claudio contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias y recaída en el recurso 66/2014 , sentencia que anulamos.

  2. - ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra (i) la Resolución de la Dirección General de Personal de 27 de marzo de 2014 que estimaba el recurso de reposición interpuesto por doña Emma contra la que fue dictada con fecha 23 de agosto de 2013 y en la que se aprobaron las listas de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 2 de mayo de 2013; y, (ii) la Orden de 14 de octubre de 2014, por la que se aprueba, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el expediente del procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2013.

  3. - ANULAMOS esas resoluciones administrativas DECLARANDO el derecho del Sr. Claudio a estar incluido en las listas de seleccionados para realizar las prácticas en el proceso selectivo, debiendo adoptar la administración las medidas necesarias para ello tal y como hizo con la Sra. Emma en Resolución de 14 de abril de 2014 (BO Canarias de 25 de abril de 2014) -folios 160 y 161 del expediente administrativo-, y a la conclusión del citado proceso. En caso de superación la administración procederá de conformidad con las bases, reconociendo al Sr. Claudio todos los derecho administrativos y económicos desde la fecha en que ingresaron los aspirantes del citado proceso de ingreso en el Cuerpo de Maestros.

  4. - NO HACER imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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