STS 405/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2019:927
Número de Recurso1896/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución405/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 405/2019

Fecha de sentencia: 25/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1896/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1896/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 405/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 25 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1896/2016, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ruth Oterino Sánchez en nombre y representación del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña y de la Asociación Sectorial de Estudiantes de ingeniería de Edificación (ASAT), bajo la dirección letrada de doña Marisa Mas Miralles, contra sentencia de fecha 22 de abril de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo 8/2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Siendo partes recurridas, la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, el procurador de los tribunales don José Luis Pinto- Marabotto Ruíz en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Cataluña, bajo la dirección letrada de don Enrique Alcántara-García Irazoqui y la procuradora de los tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Universidad Ramón Llull (URL) y bajo la dirección letrada de don Enrique Alcántara-García Irazoqui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña y de la Asociación Sectorial de Estudiantes de Ingeniería de la Edificación (ASAT) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2016 (rec. 8/2013 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por las partes hoy recurrentes en casación contra la Orden ECO/343/2012 que modifica, con efectos desde su impartición, la denominación de los estudios de Grado de Ingeniería de Edificación de la Universidad Politécnica de Cataluña (en adelante UPC) y la Universidad Ramón Llull (en adelante URL) que pasan a denominarse Grado en Ciencias y Tecnologías de la Edificación.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"F A L L A M O S

Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE CATALUÑA y por la ASOCIACIÓN SECTORIAL DE ESTUDIANTES DE INGENIERÍA DE EDIFICACIÓN.

Segundo.- Imponer las costas a las actoras, costas que en ningún caso superarán el máximo total de 2000 euros".

El recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por entender que la modificación de la denominación del título de Grado de dichas universidades se aplica con carácter retroactivo "desde la implantación de los estudios".

Estas Universidades implantaron irregularmente los estudios de grado con el nombre inicial de Ingeniero de Edificación y los ofertaron desde el curso 2009-2010, sin haber completado el procedimiento legalmente establecido, infringiendo el art. 35 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades (modificado por la LO 4/2007) y del art. 26 del RD 1393/2007 , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (modificado por el RD 861/2010, de 2 de julio).

Una vez publicada la Orden ECO/44/2011, que aprobaba la implantación de los estudios de Grado en Ingeniería de la Edificación en dichas Universidades, el Ministerio de Educación se negó a dictar el Acuerdo del Consejo de Ministros para declarar la oficialidad de los títulos y, por lo tanto, no accedieron al Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Ello estuvo motivado porque se habían dictado varias sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 9 de marzo de 2010 (rec. 150/2008 ) entre otras) que anularon dicha denominación.

A juicio de la parte recurrente, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que anularon la denominación de Ingeniero de la Edificación, como título de grado de determinadas universidades, afectaba exclusivamente a dichas Universidades y no al resto. Pero para evitar la irregularidad que suponía estar impartiendo unos estudios que no podrían emitir el título de grado con la denominación de Ingeniero de la edificación, que ya habían obtenido al menos 1450 alumnos que habían superado los estudios, la UPC y la URL optaron por el cambio del nombre inicial del grado por el de Ciencias y Tecnologías de la Edificación. Y para poder emitirlos desde que la fecha en que se implantaron los estudios, en la Orden impugnada se establece una disposición retroactiva, que la parte recurrente considera nula de pleno derecho, causando un perjuicio a los alumnos afectados a quienes se les priva del título en el que se matricularon y obtuvieron.

Añade que no pretende mantener la denominación de Ingeniero de la Edificación de las Universidades UPC y URL, sino únicamente que se puedan otorgar los títulos con dicho nombre a favor de los titulados que los han obtenido desde el inicio de la impartición de estudios y hasta la fecha en que se dicta la Orden impugnada que modifica el nombre.

Considera que esta aplicación retroactiva del cambio de denominación del título universitario de dichas Universidades vulnera el art. 9.3 de la CE y la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 CE , y los artículos 57.1 y 3 de la LJ y el art. 62.2 de la misma norma .

No puede sostenerse que la denominación del título de Ingeniero de la Edificación sea ilegal, tal y como afirma la sentencia de instancia, pues las sentencias que anulan dicha denominación tan solo se aplican a las universidades afectadas por las sentencias correspondientes, pero dicha denominación se mantiene en otras universidades españolas por no haber sido recurridas. Y, de hecho, cuando se ha pretendido la revisión de títulos firmes el Tribunal Supremo ( STS de 24/4/2015, rec. 427/2013 ) lo ha rechazado. Y el título de Ingeniero de edificación para las Universidades UPC y URL han devenido firmes.

Y el art. 73 de la LJ establece la irretroactividad de la eficacia de las sentencias firmes respecto a los actos administrativos anteriores y así lo ha declarado la jurisprudencia ( STS 26 de septiembre de 2014 (rec. 4042/2012 ) f.j 6).

La retroactividad no deriva del Acuerdo del Consejo de Ministros, que se limita a declarar la oficialidad del nuevo nombre, pero no contiene ninguna disposición retroactiva.

Y la retroactividad acordada contradice la posición del Ministerio de Educación del propio Registro de Universidades, Centros y Títulos, pues el Ministerio en un informe afirma que resulta imprescindible que el RUCT recoja el histórico de cada titulación, constando las diversas denominaciones que ha tenido la titulación (y no solo la última vigente) y el periodo que ha tenido validez. De hecho, en el histórico del título "Graduado o Graduada en Ciencias y Tecnologías de la Edificación por la UPC" aparece la denominación "modificada" con fecha y efectos desde el 25/01/20013, por lo que esa denominación no puede aplicarse con efectos desde la impartición de los estudios. Y los títulos con el nombre inicial deben emitirse a favor de los estudiantes que hubieran terminado los estudios antes del 25 de enero de 2013, en la que se modificó la denominación.

La Orden ECO/44/2011, de 14 de marzo por la que se implantó el grado en ingeniero de la edificación de la UPC y URL es firme, dado que no fue recurrida ni anulada, y tampoco puede ser, conforme a la jurisprudencia citada, objeto de revisión de oficio ( STS de 24/4/2015 ).

Y finalmente aduce que la sentencia impugnada no protege los derechos constitucionales, de los alumnos y titulados, de igualdad y no discriminación, a la defensa y a la seguridad jurídica.

SEGUNDO

El representante legal de la Universidad Politécnica de Cataluña se opone al recurso.

Considera que, si bien es cierto que la UPC inició la docencia del grado sin la correspondiente autorización, la causa que motivó el cambio de denominación son los numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo que venían anulando la mención Ingeniería en grados equiparables.

Antes de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, otorgando oficialidad al título de Ingeniería de la Edificación, el día 9 de marzo de 2010, el Tribunal Supremo había declarado la nulidad de esta denominación y para evitar que se impugnase y anulase en un futuro la denominación aprobada, se propuso el cambio de denominación.

Es cierto que la denominación de Ingeniería de la Edificación no ha sido judicialmente anulada en el caso de la UPC, pero el cambio de denominación puede producirse por cualquier causa legítima, y en este caso el cambio se produjo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013 fue confirmado por STS de 3 de marzo de 2015 (rec. 144/2013 ). Y la UPC no ha expedido ningún título con la denominación de Ingeniero de la Edificación.

Se otorga eficacia retroactiva a la implantación de unos estudios con una determinada denominación, cuyos supuestos de hecho necesarios existían ya en la fecha a que se retrotraen la eficacia del acto, sin que se lesionen derechos de terceros.

Y finalmente rechaza la vulneración del principio de igualdad, referida a la existencia de estudiantes de otras Universidades que obtuvieron el título de Graduado en Ingeniería de la Edificación por no haber sido impugnado o haberse expedido antes de su anulación, puses no existe termino de comparación adecuado.

Y respecto a la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica afirma que el derecho al título surge a la finalización de los estudios, hasta entonces tan solo existe una expectativa de derecho. El titulado obtiene la titulación con la denominación que ésta tenga aprobada y vigente en el momento en que finalice los estudios. Y los efectos profesionales del título son los mismos, cualquiera que sea la denominación, habilitando para el ejercicio de la profesión colegiada de Arquitecto Técnico.

Y el derecho a la defensa ha de entenderse invocado a efectos meramente retóricos.

TERCERO

El representante legal de la Universidad Ramón Llull (URL) se opone al recurso.

Reconoce que los estudios de Grado de Ingeniería de la Edificación se empezaron a impartir después de haber obtenido las correspondientes autorizaciones (el 6 de abril de 2009, cinco meses antes del inicio del curso académico, se dictó la verificación positiva por la Secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria) si bien estaba pendiente la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros verificando dicha denominación.

El cambio de denominación no altera en forma alguna las atribuciones profesionales de los futuros titulados bajo la nueva denominación y dicho cambio estuvo motivado, a petición del Estado, para evitar las futuras impugnaciones de este título, a raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo ha declarado contraria a derecho la denominación de Ingeniería de la Edificación para otras Universidades que la han utilizado, y, aunque es cierto, que los Acuerdos del Consejo de Ministros reconociendo la oficialidad de los títulos con esta denominación para esta Universidad no fueron recurridos, el cambio de denominación a Graduado en Ciencias y Tecnología de la Edificación para esta Universidad, operado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, ha sido declarado ajustado a derecho por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2015 .

La parte reconoce la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo que rechazaron la aplicación retroactiva de las sentencias que anulaban las denominaciones de títulos universitarios impugnadas respecto de aquellos alumnos que ya hubieran obtenido el título con el nombre que se anulaba, pero en este caso ni la URL ni UPC habían expedido título alguno con la denominación de Ingeniero de la Edificación.

Argumenta que, si bien es cierto que el cambio de denominación no puede tener efectos sobre un título ya expedido, ni en el caso de la URL ni el de la UPC se había expedido título alguno con la denominación de Ingeniero de la Edificación. Se descarta, por tanto, el supuesto de los estudiantes que ya hubieran obtenido un título cuya denominación fuera posteriormente anulada, pero se opone a la pretensión de que se revoque la sentencia recurrida por no reconocer el derecho a que se expidan títulos con la denominación vigente cuando se iniciaron los correspondientes estudios, o lo que es lo mismo, la sentencia de instancia no vulnera la doctrina invocada en el recurso al declarar ajustado a derecho que los efectos de la Orden, acordando el cambio de nombre, se aplique desde la implantación de los estudios.

El derecho que asiste a un estudiante consiste en que se expida el título con el nombre que tengan los estudios correspondientes al momento de su culminación, no cuando los inició, sin que el cambio de denominación acaecido mientras cursa sus estudios no vulnera las normas invocadas.

Por lo que respecta a la infracción de la Orden ECO/44/2011, de 14 de marzo, por la que se implantó el Grado de ingeniería de la Edificación de la URL y la UPC al estar plenamente vigente, afirma que el recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas estatales o comunitarias relevantes y determinantes del fallo, por lo que una Orden autonómica no puede fundar el presente recurso.

Y finalmente, el recurso alega la vulneración del principio de igualdad por parte de la orden impugnada al no proteger los derechos de los alumnos y titulados afectados, pero esta denuncia carece del necesario término de comparación adecuado, tal y como exige la jurisprudencia constitucional. Sin que pueda tomarse como tal la situación derivada de la aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , 24 , 26 y 30 de septiembre de 2014 que reconocen la no aplicación con efectos retroactivos de los pronunciamientos que anulan denominaciones de títulos a los estudiantes a los que se les hubiera expedido el título con el nombre anulado, pues estos pronunciamientos no constitución un término valido de comparación dado que en el presente caso a ningún estudiantes de la URL se la ha expedido el título de Graduado en Ingeniería de la Edificación.

Y por lo que se refiere a la denuncia de la vulneración del principio de seguridad jurídica basta señalar que el derecho al título surge con la finalización de los estudios no habiéndose hasta entonces más que una expectativa de derecho. El titulado obtiene, por tanto, la titulación con la denominación que éste tenga aprobada y vigente en el momento que finalice los estudios, denominación que no se modifica si después la del plan de estudios se cambia.

Y la invocación del derecho de defensa la considera meramente retórica, pues ni siquiera la argumenta, sin que los recurrentes se hayan visto impedidos de esgrimir los argumentos en defensa de sus pretensiones.

CUARTO

El representante legal de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso.

Argumenta que nos encontramos ante un trámite complejo en el que intervienen diversos actores, de manera que si el Estado no aprueba los estudios en cuestión y no inscribe el título en el RUCT, lo que han hecho las universidades y las Comunidades Autónomas carecería de eficacia, pues el cambio de denominación está condicionado al posterior reconocimiento de los estudios por parte del Estado con el correspondiente proceso de inscripción en el RUCT. De modo que la Orden únicamente habilita para acceder a la fase siguiente ante la Administración General del Estado.

El recurso se centra, tan solo, en la pretensión de que se case la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre la nulidad de la aplicación retroactiva de la nueva denominación de grado.

Se cuestiona, en primer lugar, la defectuosa técnica casacional empleada, por entender que resulta del todo incoherente constreñir el recurso de casación a los términos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, mientras que la fundamentación del recurso incide en la totalidad de la sentencia, esto es, de todo aquello que ahora la actora sobrevenidamente excluye de la revisión casacional, toda vez que, además, se trata meramente de reproducir los mismos argumentos jurídicos ya esgrimidos en la primera instancia, como si ahora se tratase de una mera segunda instancia ordinaria.

El recurso de casación no es una segunda instancia tal y como tiene declarado este Alto Tribunal. Así entre muchas otras, en su STS de 1 de julio de 2005, recurso 3592/2000 . La recurrente se limita en su escrito de interposición a reiterar las alegaciones realizadas en la instancia.

Así mismo, invoca la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad, previsto en la letra a) del artículo 93.2 de la LRJCA , ya que la simple lectura del escrito de preparación del recurso de casación evidencia que la recurrente no ha observado los requisitos exigidos por el artículo 89.2 en relación a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la misma LRJCA , ya que en el escrito de preparación omitió justificar la relevancia y determinación de las normas infringidas específicamente con relación al fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que es el que propiamente constituye el objeto del recurso de casación, tal como la actora precisa explícitamente en su escrito de interposición.

Por lo que respecta a las cuestiones de fondo planteadas afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (recurso 144/2014 ) ya había resuelto la impugnación planteada por el mismo Consejo de Colegios aquí recurrente contra el carácter oficial del grado de la Universidad Politécnica de Cataluña y de la Universidad Ramón Llull en ciencias y tecnologías de la edificación. Se trataba, por tanto, de los mismos estudios que nos ocupan en este recurso, y el Tribunal Supremo ha considerado que la nueva denominación no comporta confusión, tratándose de una denominación estrictamente académica que hace referencia a las disciplinas impartidas, referencia que no comporta equívoco posible del punto de vista profesional.

La parte cuestiona la nulidad de la aplicación retroactiva de la denominación, invocando sentencias que refiriéndose a dicha cuestión han denegado la pretensión de extender la anulación de la denominación de ingeniero técnico de los estudios a los títulos expedidos hasta entonces -por ejemplo, la STS de 27 de noviembre de 2012 , recurso 398-12-. Pero olvida que una cosa es la retroactividad de una norma, y otra cosa bien distinta es la extensión de la sentencia a situaciones ya consolidadas y no impugnadas, que es lo que se plantea con este último argumento. Las sentencias quedan limitadas a la resolución impugnada en cada caso, pero no a los actos anteriores que sean firmes y consentidos. Así lo dispone el artículo 73 de la Ley jurisdiccional . Otra cosa es que una norma -no una sentencia- pueda tener efectos retroactivos, que es lo que aquí se plantea.

La orden impugnada modifica la denominación del Grado "con efectos desde su impartición" por lo que la modificación lo es desde el momento en que se empezó a impartir materialmente el grado, esto es, desde el curso 2009-2010, al menos en el caso de la Universidad Ramón Llull, por tanto, la Orden impugnada despliega efectos retroactivos.

La actora considera que la retroactividad no es posible, invocando al efecto el art. 9.3 de la Constitución el art. 2.3 del CC y el artículo 57.1 y 3 de la Ley 30/1992 . Pero la Generalidad de Cataluña alega que, al tratarse la Orden impugnada de una disposición de carácter normativo, no es aplicable el artículo 57 de la Ley 30/1992 . El art. 2.3 del CC permite que las normas tengan eficacia retroactiva si así lo indican, como es el caso. Y por lo que respecta, al art. 9.3 de la Constitución que impide la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, considera que en este caso no se trata de una disposición sancionadora ni restrictiva de derecho individual alguno.

A su juicio, no se puede identificar un derecho que el ordenamiento reconozca a los alumnos que se matriculen en unos estudios determinados a que la configuración de los estudios se mantenga congelada en los términos en que lo estaba en el momento en el que se matriculó, ni tampoco un derecho de los obtenidos que han obtenido un título a que la denominación permanezca inmutable. La denominación pretendida ha sido anulada por sentencia judicial, por lo que no se puede reconocer a los afectados el derecho a mantener una denominación que es ilegal.

La base para impedir la retroacción de la norma es la preexistencia de un derecho individual que queda afectado, situación que no las actoras han argumentado ni se constata en el presente caso.

Finalmente, refuta la argumentación relativa a la pretendida vulneración del principio de igualdad y no discriminación, derecho a la defensa y la garantía de la seguridad jurídica, remitiéndose a lo argumentado en la sentencia de instancia.

A modo de conclusión, afirma que tanto la UPC como la URL han ofertado unos estudios bajo la denominación "grado en ingeniería de la edificación" que el Gobierno no declarará oficiales y que no podrán inscribirse en el RUCT, de modo que los estudiantes que los han cursado no podrán obtener, en ningún caso, el título de graduados en ingeniería de la edificación por las universidades en cuestión ni ningún otro título hasta que los estudios que efectivamente han cursado no hayan obtenido reconocimiento oficial y se hayan inscrito en el RUCT.

Y dado que el Gobierno estatal ha comunicado que, a resultas de la jurisprudencia recaída, no procederá a ninguna inscripción con dicha denominación, la solución lógica que se impone es que la modificación de la denominación de los estudios se haga "con efectos desde su impartición", de manera que una vez efectuada la modificación, aprobados los estudios por el Gobierno e inscritos en el RUCT, se pueda expedir la titulación correspondiente a los estudiantes que, ciertamente, se matricularon a unos estudios ofertados como "grado en ingeniería de la edificación" y que, finalmente, obtendrán el título de "graduado en ciencias y tecnologías de la edificación".

Y ello, que no depende ni de la Administración autonómica ni del procedimiento que es objeto del presente recurso, no implica sin embargo ningún perjuicio, puesto que los estudios que han seguido los estudiantes son exactamente los mismos que querían cursar pues lo único que se modifica es la denominación, sin que nada obste ni afecte al contenido o calidad de los estudios impartidos, sino simplemente la denominación utilizada, puesto que a resultas de la jurisprudencia recaída, el Gobierno estatal no reconocerá más títulos con la denominación de graduado en ingeniería de la edificación, sin que los estudios cursados hayan sufrido ninguna modificación como consecuencia del cambio de denominación.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 2018, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala, se acordó: "debido a la reestructuración de la Sala, y en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 16 de octubre de 2018, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 10 de octubre de 2017 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de diciembre de 2017, remítase este recurso a la SECCION TERCERA ".

SEXTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sección Tercera, por providencia de 28 de enero de 2019, se acordó señalar para votación y fallo el día 12 de marzo de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña y de la Asociación Sectorial de Estudiantes de Ingeniería de la Edificación (ASAT) se impugna la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2016 (rec. 8/2013 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por las partes hoy recurrentes en casación contra la Orden ECO/343/2012 que modifica, con efectos desde su impartición, la denominación de los estudios de Grado de Ingeniería de Edificación de la Universidad Politécnica de Cataluña (en adelante UPC) y la Universidad Ramón Llull (en adelante URL) que pasan a denominarse Grado en Ciencias y Tecnologías de la Edificación.

SEGUNDO

Sobre los motivos de oposición referidos a la defectuosa técnica casacional y la causa de inadmisibilidad referida a la falta de justificación de la relevancia de la norma infringida.

La Generalidad de Cataluña se opone al recurso, invocando, con carácter previo, su inadmisibilidad, al considerar que el mismo no se ajusta a la técnica casacional exigida, por entender que cuestiona únicamente un fundamento de derecho de la sentencia de instancia (el f.j cuarto) mientras que la fundamentación del recurso incide en la totalidad de la sentencia, y porque se limita a reproducir los mismos argumentos jurídicos ya esgrimidos en la primera instancia, como si ahora se tratase de una mera segunda instancia ordinaria.

Así mismo, alega la causa de inadmisibilidad prevista en la letra a) del artículo 93.2 de la LRJCA , por entender que el escrito de preparación del recurso de casación evidencia que la recurrente no ha observado los requisitos exigidos por el artículo 89.2 en relación a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la misma LRJCA , ya que omitió justificar la relevancia y determinación de las normas infringidas específicamente con relación al fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que es el que propiamente constituye el objeto del recurso de casación, tal como la actora precisa explícitamente en su escrito de interposición.

Ambas causas han de ser rechazadas.

Debe empezar por destacarse que este recurso de casación se formula conforme la redacción de la Ley Jurisdiccional, antes de la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (Disposición Final Tercera ).

Es cierto que este Tribunal Supremo señaló, respecto a la correcta forma de plantear el recurso de casación entonces existente, que no puede articularse como si de un recurso de apelación se tratase, al ser un recurso extraordinario, por lo que ha de fundarse en los motivos de impugnación tasados en el art. 88.1 de la LJ , entonces vigente. En esta jurisprudencia se afirmaba que el recurso de casación está dirigido a impugnar la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo que se impugnó en la instancia, no respetándose la técnica propia de la casación cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, limitándose a repetir lo alegado en la instancia sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia.

Pero, de la lectura del escrito de interposición no se aprecia este defecto, pues el recurrente, aun cuando reitera los preceptos que ya invocó en la instancia para discutir el carácter retroactivo que la Orden establece, lo hace dirigiendo su crítica a la sentencia de instancia, por entender que ha procedido a una interpretación y aplicación incorrecta de tales preceptos y de la jurisprudencia existente. Y discute que la sentencia considera ilegal la anterior denominación, por entender que los pronunciamientos del Tribunal Supremo que la anularon tan solo afectan a las titulaciones de las Universidades enjuiciadas en estos litigios y no es extensible a las restantes universidades cuyo título no se impugnó, como es el caso de las Universidades que nos ocupan.

Esta forma de articular su recurso no puede considerarse que incurra en una defectuosa técnica casacional ni que vulnere la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, pues dirige una crítica a la sentencia impugnada, aunque para ello reitere lo que considera los preceptos infringidos ya invocados en la instancia, por entender que la sentencia no los interpretó o aplicó de forma correcta.

Tampoco se aprecia que exista en su escrito de preparación una falta de fundamentación de la relevancia de las normas invocadas en relación con el pronunciamiento de la sentencia, pues basta constatar dicho escrito para comprobar que la parte invocaba la vulneración de preceptos estatales y de jurisprudencia relacionados con la irretroactividad o con la legalidad del título anterior, justificando en el último apartado de su escrito las razones por las que estas normas y la jurisprudencia habían sido infringidas por la sentencia y su incidencia en el resultado del litigio.

TERCERO

Sobre la cuestión de fondo planteada: la retroactividad del cambio de denominación del título.

Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada, es preciso tomar en consideración algunos antecedentes relevantes para la solución de esta litis:

- Diversas Universidades españolas, entre ellas la Universidad Ramón Llull y de la Universidad Politécnica de Cataluña, implantaron unos estudios de Grado con el nombre "Ingeniero de la Edificación". En concreto, el título en Ingeniería de la Edificación fue aprobado para dichas Universidades por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2010.

- Varias sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas la STS de 9 de marzo de 2010, rec. 150/2008 ) se pronunciaron sobre la denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" adoptadas por otras Universidades, anulando dicha denominación por entender que inducía a confusión como consecuencia de la percepción social mayoritaria sobre las competencias y funciones de los profesionales de la Ingeniería y de la Arquitectura, entendiendo que al incorporar dicho título el nombre de una de estas profesiones a la titulación académica, la denominación utilizada resultaba contraria a derecho.

En el caso de la Universidad Ramón Llull y de la Universidad Politécnica de Cataluña, no se impugnó la denominación por lo que no fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo.

- A la vista de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, la Administración del Estado instó a las Universidades a iniciar un cambio de denominación de este título.

- La Orden ECO/343/2012, de 19 de octubre, ahora impugnada, adoptada por el Consejero de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña modifica, "con efectos desde su impartición", la denominación de los estudios de Grado de Ingeniería de Edificación de la Universidad Politécnica de Cataluña y la Universidad Ramón Llull que pasan a denominarse Grado en "Ciencias y Tecnologías de la Edificación".

- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013 se estableció el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, entre ellos los títulos de Graduado en Ciencias y Tecnologías de la Edificación por la Universidad Politécnica de Cataluña y por la Universidad Ramón Llull.

- El Consejo de Colegios de aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de edificación de Cataluña impugnó el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, en particular, en lo relativo a la aprobación del título de Grado de dichas universidades con la denominación de Ciencias y Tecnologías de la edificación por entender que también esta denominación inducía a confusión. El Tribunal Supremo en su STS de 3 de marzo de 2015 (rec. 144/2013 ) desestimó el recurso y consideró que la nueva denominación no era contraria al ordenamiento jurídico.

Los recurrentes en casación no cuestionan el cambio de denominación operado ni pretenden que se mantenga la denominación de Grado en Ingeniero de la Edificación para dichas Universidades, sino que se limita a cuestionar el carácter retroactivo que la Orden en la medida en que se dispone que la modificación opera "con efectos desde su impartición", por entender que incurre en retroactividad prohibida, al ser contraria a las previsiones contenidas en el art. 9.3 CE , 2.3 CC y artículo 57.1 y 3 de la Ley 30/1992 .

El recurso de casación, articulado en torno a un único motivo, se fundamenta en varias alegaciones que pueden sintetizarse en las siguientes: 1) la Orden impugnada vulnera el principio de irretroactividad; 2) la sentencia impugnada obvia la firmeza y los plenos efectos de la anterior Orden ECO/44/2011, de 14 de marzo que implantó el grado de Ingeniero de edificación para dichas Universidades; 3) vulneración del principio de igualdad y no discriminación.

En primer lugar, se invoca la pretendida vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones normativas y el principio de seguridad jurídica, garantizados en el art. 9.3 de la CE y el principio de defensa y tutela judicial efectiva del art. 24 CE . E igualmente se consideran infringidos el art. 2.3 de la CC y el art. 57.1 y 3 de la Ley 30/1992 .

La sentencia de instancia parte del carácter normativo de la Orden impugnada, sin que este extremo haya sido cuestionado por la parte recurrente, lo que impide aplicar la previsión contenida en el art. 57 de la Ley 30/1992 , referido a los actos administrativos.

Sentada esta premisa no puede negarse, tal y como afirma la sentencia impugnada, que las normas pueden, si así lo disponen, establecer su aplicación retroactiva, tal y como establece el art. 2.3 del CC y, a sensu contrario, el art. 9.3 de la Constitución y el art. 62. 2 de la Ley 30/1992 (en la actualidad el art. 47.2 de la Ley 39/2015 ) con el límite de no se trate de previsiones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

En este caso, tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia, el cambio de denominación de un título universitario no puede considerarse una previsión sancionadora ni restrictiva de derechos individuales, pues con independencia de la preferencia por una u otra denominación, este cambio no tiene incidencia sobre los estudios cursados y la capacitación técnica que acreditan, sin que se alegue, y muchos menos haya quedado demostrado, que el cambio operado pueda tener una incidencia negativa en la esfera individual de los alumnos que obtengan dicho título, con independencia de su denominación. Es más, aunque la anterior denominación (ingeniero de la edificación) no haya sido impugnada respecto de estas universidades, lo cierto es que el Tribunal Supremo, cada vez que ha conocido de un recurso en la que se impugnaba la misma la ha anulado, por entender que dicha denominación induce a confusión. Por ello, el cambio de denominación operado, lejos de causarles un perjuicio en su esfera individual aporta claridad a su situación permitiendo que la nueva denominación del título universitario, expresamente avalada por el Tribunal Supremo, pueda acceder al Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Tal y como afirma la sentencia de instancia, y este es lo relevante, la afectación de un derecho individual o que afecte a la esfera de protección de la persona es una situación que ha de quedar acreditada y "ni las actoras han argumentado ni se constata en este caso, de forma que no hay base para impedir la retroactividad del cambio de denominación que nos ocupa". Es más, ese cambio de denominación contribuye a acomodar la denominación de ese título universitario a la denominación avalada por el Tribunal Supremo y modifica una denominación anterior que fue expresamente rechazada para otras universidades. Desde esta perspectiva general no puede sostenerse que una previsión normativa que permita la aplicación retroactiva de este cambio de denominación vulnere ninguno de los preceptos invocados.

Es cierto, como afirma la parte recurrente, que las sentencias del Tribunal Supremo que han anulado la denominación "Graduado en Ingeniería de la Edificación" para otras Universidades tan solo despliegan sus efectos sobre la titulación de la Universidad objeto de litigio y no sobre las demás Universidades que la utilicen, habiéndose negado la posibilidad de proceder a una revisión de oficio ( STS 24 de abril de 2015, rec. 427/2013 ) al no existir motivos de nulidad de pleno derecho que lo justifiquen. También lo es que, los pronunciamientos de las sentencias que anulen un precepto de una disposición general no afecten a los actos firmes anteriores que los hayan aplicado, en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la LJ .

Pero tales razones parten de un erróneo planteamiento de los ámbitos en los que se mueven tales supuestos y el que ahora nos ocupa. El hecho de que las sentencias judiciales tan solo proyecten sus efectos sobre los litigios concretos que se deciden sin que puedan afectar a otros interesados u a otros actos ajenos al recurso que se ventila, no guarda relación alguna con la posibilidad de que una norma pueda establecer efectos retroactivos, con los límites antes señalados. Los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo, limitando los efectos de sus sentencias, no afectan ni vinculan a las previsiones normativas que puedan establecerse, pues se mueven en dos planos completamente diferentes.

En segundo lugar, se afirma que la sentencia impugnada obvia la firmeza y los plenos efectos de la anterior Orden ECO/44/2011, de 14 de marzo, que implantó el grado de "Ingeniero de edificación" para las Universidades UPC y URL. Solicita que se anule el inciso de la Orden impugnada "con efectos desde su impartición" impidiendo que el cambio de denominación se aplique con efectos retroactivos y consiguientemente se otorguen los títulos con la anterior denominación desde el inicio de la impartición hasta el 23 de enero de 2013.

Esta alegación reproduce, en realidad, el mismo problema, pues la aplicación retroactiva de una previsión normativa, que no produce efectos desfavorables, no está vedada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se permite que un cambio de denominación pueda desplegar sus efectos no solo pro futuro sino también hacia el pasado. El hecho de que existiese una Orden no impugnada que estableciese una denominación previa no impide ni el cambio de esa denominación (las normas se modifican y se derogan por otras posteriores) ni la posibilidad de que ese cambio sea aplicada a situaciones anteriores si su aplicación retroactiva está expresamente contemplada y respeta los límites antes señalados.

Finalmente, se alega por la parte recurrente que la sentencia no protege los derechos constitucionales de los alumnos y titulados afectados y es contrario a la igualdad y no discriminación, al derecho de defensa y a la garantía de seguridad jurídica. Y ello por entender, que la denominación de "ingeniero de la edificación" se mantiene en las Universidades que no han sido objeto de recurso, la Orden que fijaba esa denominación es inatacable y no se puede privar a los alumnos de obtener el título de ingeniero de la edificación, sustituyéndolo por otro diferente, sin que existe una sentencia judicial firme que así lo determine.

Tales argumentos carecen de consistencia, pues ni se establece un término adecuado de comparación que permita sostener una vulneración del principio de igualdad, dado que las situaciones ajenas al ámbito de aplicación de esta previsión normativa y las diferentes vicisitudes que se han producido en relación con los diferentes títulos de otras universidades, como consecuencia de las sentencias que han conocido de los respectivos recursos, no permite entender que exista un punto de partida asimilable que exija un tratamiento igualitario, ni el principio de seguridad jurídica impide un cambio normativo o su aplicación retroactiva cuando se respetan los límites fijados en nuestro ordenamiento jurídico, ni para que se produzca un cambio normativo es necesario que éste venga motivado o justificado por una sentencia judicial que lo determine. La invocación del derecho de defensa carece justificación alguna, ya que no se advierte ni se ha fundamentado indefensión alguna.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña y de la Asociación Sectorial de Estudiantes de Ingeniería de la Edificación (ASAT) contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2016 (rec. 8/2013 ), confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SJCA nº 1 91/2022, 18 de Mayo de 2022, de Logroño
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...Tecnologías de la Edif‌icación y Grado en Ingeniería de la Construcción de varias Universidades entre otras las siguientes: 1) la STS 405/2019 de 25 de marzo (ROJ: STS 927/2019 -ECLI:ES:TS:2019:927); 2) la STS, 4 del 17 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5120/2016 - 3)la STS, del 28 de abril d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR