ATS, 22 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3143A
Número de Recurso54/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 54/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 54/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales, D. Jaime Briones Méndez, en nombre de la mercantil Lácteos Artesanos de Zamora SL, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 7 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Quinta , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de octubre de 2018 que desestima el recurso n.º 184/2016 interpuesto contra dos decisiones adoptadas los días 31 de julio y 7 de agosto de 2015 por el Secretario autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural (la primera) y por la Directora general de Desarrollo Rural y Política Agraria Común (la segunda), confirmadas en reposición mediante resolución de 6 de noviembre de 2015 de Secretario autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación sobre la base de los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho único, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En el presente caso, no se respetan las exigencias establecidas en el artículo 89 LJCA , por más que:

i. La parte impugnante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la sentencia que cuestiona, pues el recurso se presenta dentro del plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación y la resolución es susceptible de recurso de casación, conforme al artículo 86.1.

ii. Identifica las normas o la jurisprudencia que considera infringidas.

iii. Justifique que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

iv. Detalle, con suficiencia, que la norma supuestamente vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, como antes se ha expresado.

En concreto, el requisito que no se tiene por cumplido - de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legitimo incluir el escrito de preparación dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJ .

A estos enunciados normativos se refiere el artículo 89.2.f) [...]".

Frente a ello, la recurrente, afirma en síntesis que el auto impugnado carece de motivación, ya que "no realiza el más mínimo análisis sobre la razón y sentido de ese pronunciamiento, dejando su presupuesto en el más absoluto de los vacíos". Añade que de los términos del auto se puede desprender que la "inadmisión se basa en una pretendida carencia de legitimación, presupuesto, a todas luces ambiguo e insuficiente que, sin embargo, permite concluir que la decisión de no tener por preparado el recurso de casación tan solo puede provenir de un análisis de fondo", excediéndose por consiguiente del margen de control de la Sala a quo . Finalmente, afirma que si justificó el interés casacional sobre la base del apartado a) del artículo 88.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo, (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 89.4, compete a la Sala de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a justificar la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( ATS de 2 de febrero de 2017, RQ 110/2016 ).

No le concierne, en cambio, enjuiciar si concurre, o no, la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso ( AATS de 2 de febrero de 2017 , dictado en el RQ 110/2016, de 27 de febrero de 2017 , dictado en el RQ 36/2017 y de 15 de marzo de 2017 , dictado en el RQ 13/2017 ).

SEGUNDO

Entre los diversos requisitos que el nuevo art. 89.2 LJCA exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia, (por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso), el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia. El art 89.2 LJCA , en su apartado f) establece la especial obligación de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen ( AATS, de 8 de mayo de 2017 , RQ 257/2017, de 22 de marzo de 2017 , RQ 93/2017, de 4 de julio de 2017 , RQ 358/2017 , entre otros).

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado, debe estimarse el presente recurso de queja.

Y ello, por cuanto en el escrito de preparación, en el apartado quinto bajo la rúbrica "acreditación de que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo al concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.2.a)", se invocan tres sentencias. Además, en aras a razonar la concurrencia del interés casacional objetivo en este supuesto, el escrito cita y transcribe parcialmente alguna de ellas, intentando justificar, la identidad sustancial, que, - según la recurrente-, concurre.

Así, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , -que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido -, exige razonar sobre la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, y la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas ( AATS de 4 de mayo de 2017 , RQ 215/2017, de 10 de mayo de 2017 , RQ 234/2017 , entre otros).

Aplicando estas premisas al asunto del caso, tenemos que la parte recurrente argumenta cumplidamente la concurrencia del artículo 88.2.a) LJCA , sin que, a la sazón, la Sala a quo motive claramente cuál es la razón por la que tiene por no preparado el recurso, máxime, si parece extralimitarse del ámbito de control meramente formal que le es propio, al no asumir como "legítimo incluir el escrito de preparación presentado en ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3 del artículo 88 LJ ". Por consiguiente, sin prejuzgar si tales pronunciamientos contradictorios en casos sustancialmente idénticos concurren, ha de tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja N.º 54/2019 interpuesto por la mercantil Lácteos Artesanos de Zamora SL, contra el auto de 7 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, (sección Quinta ) que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por ella contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada en el recurso n.º 184/2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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