ATS, 22 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3142A
Número de Recurso553/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 553/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 553/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2019.

Ha sido ponente Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales, D.ª María Asunción Mercader Roca, en nombre de D.ª Crescencia de D. Ignacio , D. Felipe y D. Dionisio , , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Murcia , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 que desestima el recurso n.º 467/2016 interpuesto contra la resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 11 de octubre de 2016, por la que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por cuanto "[...] la parte recurrente no ha tratado de justificar la recurribilidad de la sentencia por afectar de forma dañosa los intereses generales trascendiendo la de los particulares recurrentes de esta y que fuera susceptible de extender sus efectos, en cuanto que únicamente son aquellos los efectuados por esta [...]".

Frente a ello, la parte recurrente en queja, afirma que ha justificado la recurribilidad en casación de la sentencia, al razonar que versa sobre materia tributaria y susceptible de extensión de efectos. Añade que, ante la multitud de procesos sobre la plusvalía es notoria su trascendencia, por lo que nada más tenía que probar y justificar. Finalmente, considera, con transcripción parcial, de su escrito de preparación que se ha justificado que la sentencia recurrida contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por el Sala de instancia por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.a) Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA).

El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Previsión que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

Corresponde, pues, a la parte que prepara el recurso de casación justificar en el escrito de preparación la recurribilidad de la resolución judicial que pretende impugnar, lo que en el caso de los recursos contra sentencias de juzgados pasa por argumentar, primero, que la sentencia resulta susceptible de extensión de efectos, y segundo, que resulta gravemente dañosa para los intereses generales ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2018, RQ 169/2018 , entre otros muchos).

Aplicando estas premisas al presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por el Juzgado de instancia.

En este caso la sentencia que se impugna no es de signo estimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos. No se cumple, por tanto, el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2.a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

Y, a mayor abundamiento, los limitados argumentos esgrimidos no resultan ni suficientes, ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de la carga que impone el art. 89.2.a) LJCA en torno a la recurribilidad de la sentencia del juzgado, sin que se haga la más mínima mención, ni se despliegue el consiguiente razonamiento que fundamente que la sentencia impugnada sienta doctrina que atenta gravemente a los intereses generales. Así, no se consideran suficientes, las alegaciones vertidas ni, concretamente, las recogidas en la página 9 del escrito de preparación en la que se afirma "[...]cuestión que afecta a los intereses generales (por versar sobre la recaudación tributaria justa) y por ser susceptible de extensión de efectos (a todos aquellos contribuyentes que tengan un inmueble indebidamente matriculado como "urbano" y ser en realidad rústico y así quedar probado)". Y ello por cuanto no se despliegan los razonamientos que, esta Sala viene exigiendo que en el escrito de preparación, a saber, (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2018, RQ 432/2018 ).

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 553/2018 interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia de D. Ignacio , D. Felipe y D. Dionisio , contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Murcia , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 que desestima el recurso n.º 467/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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