ATS, 15 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3135A
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 32/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 32/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 3 de noviembre de 2017 , por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación (por delegación de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades), de 25 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la previa resolución de 10 de noviembre de 2016 que declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente (procedimiento ordinario n.º 588/2016).

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Adriana preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 14 de enero de 2019 , acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso por falta de justificación de la relevancia de las infracciones que denuncia en el fallo - artículo 27. 1 y 5 de la Constitución Española (CE ) y Disposición adicional 13 de la Ley Orgánica 2/2008, de 3 de mayo - pues la sentencia aplica los artículos 38.a) y 41.2 de la resolución de 28 de julio de 2014, de convocatoria de las becas, que establecen como causa determinante de que no se ha destinado la beca al fin para el que se concedió "haber causado baja en el centro antes de finalizar el curso 2014-2015".

Asimismo, considera la Sala que no se ha justificado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del asunto al no razonarse mínimamente sobre alguno de los supuestos concretos de interés casacional que contempla la Ley, limitándose a discrepar de la sentencia.

TERCERO

La procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de Dª. Adriana , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis y en lo que aquí interesa, que sí se justificó la relevancia de las infracciones denunciadas pues es la interpretación del artículo 27 CE (derecho fundamental a la educación) que realiza la Sala -limitando dicho derecho al restringir la beca a una determinada clase de estudios y no a la educación considerada en su globalidad (tanto la enseñanza de Bachillerato como la de Formación Profesional)- la que ha determinado la desestimación del recurso. Añade la recurrente que concurre el interés casacional a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y reproduce las alegaciones que, al respecto, se contienen en su escrito de preparación del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado en lo concerniente a la procedencia de denegar la preparación del recurso de casación por incumplimiento de lo dispuesto en los apartados d ) y f) del artículo 89. 2 LJCA , por falta de justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas y por falta de justificación suficiente de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la recurrente denuncia la infracción del artículo 27.1 y 5 CE y de la Disposición adicional 13 LO 2/2008, de 3 de mayo , porque, a su entender, la sentencia realiza una interpretación que parcializa el derecho a la educación distinguiendo entre estudios de bachillerato y estudios de formación profesional; habiendo elegido la recurrente esta segunda opción y habiendo determinado dicha elección la resolución de reintegro de la beca. Estas alegaciones, en torno al contenido del derecho a la educación y la equiparación de la formación profesional y la formación de bachillerato desde la perspectiva de las becas o ayudas al estudio, no cumplen, en efecto, con la función de justificar la relevancia de las infracciones que denuncia.

El presupuesto de admisión del recurso de casación previsto en el artículo 89.2 d) LJCA exige que el recurrente justifique que las infracciones que denuncia han sido determinantes de la decisión que recurre y ello implica la necesidad de realizar "un esfuerzo argumentativo tendente a poner en relación crítica las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas con lo fundamentado y resuelto en la sentencia que se impugna en orden a argumentar el carácter determinante de la infracción (vid. auto de 31 de octubre de 2017, recurso de queja 550/2017) (...)"-auto de 20 de febrero de 2018 (recurso de queja 493/2017). En este caso, la ratio decidendi de la sentencia impugnada se fundamenta en la resolución de 28 de julio de 2014 de convocatoria de becas y la propia solicitud que la recurrente formuló a su amparo "para realizar en el Curso Académico 2014/2015, el segundo curso de bachillerato, en el Instituto Garcilaso de la Vega, de Villacañas (Toledo) (...)"; resultando que en dicha convocatoria de ayudas se establece como condición que el beneficiario de la beca debe matricularse, asistir a clase y superar las asignaturas o créditos. Habiéndose dado de baja la recurrente en el centro en el que se matriculó para cursar segundo de bachillerato antes de finalizar el curso para el que se la concedió beca, la Sala considera, siguiendo el criterio de la Administración, que se han incumplido las bases de la convocatoria y procede el reintegro. Siendo este el fundamento normativo de la sentencia que se recurre, el escrito de preparación de la casación no contiene ninguna referencia o reflexión al respecto más allá del reconocimiento de los hechos, sino que pretende reubicar el debate en otro plano -el de la pretendida limitación del derecho a la educación como consecuencia de exclusión de la formación profesional del ámbito de las becas- que no es el enjuiciado en la sentencia que recurre.

A lo anterior se añade que, como bien se pone de manifiesto en el auto recurrido, no se justifica la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto pues no resulta suficiente, a estos efectos, la mera alegación genérica de que concurren los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA seguida de una argumentación, también genérica, sobre la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo acerca de "aquellos casos en que reuniendo los requisitos para ejercer el derecho a la educación, y siendo este reconocido para el desarrollo de la personalidad, sea este cercenado pro utilizar unos medios distintos a los que la norma establece cuando el fin último es que el derecho a la educación y al desarrollo integral de la persona se ha cumplido, como ocurre en el caso que nos ocupa".

Por ello, debemos confirmar la denegación de la preparación del recurso de casación por incumplimiento de la exigencia de " fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo " que impone el artículo 89. 2. f) LJCA -vid. en esta línea, y por citar algunos, los autos de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016), de 8 de mayo de 2017 (recurso de queja 257/2017) o de 5 de abril de 2017 (recurso de queja 628/2017).

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 32/2019 interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, de 14 de enero de 2019 , que declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017 (procedimiento ordinario n.º. 588/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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