ATS, 12 de Marzo de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:3108A
Número de Recurso256/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 256/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE NAVALCARNERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 256/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2018, se interpuso ante los juzgados de La Orotava, por la representación procesal del Banco Popular Español, S.A., demanda de ejecución dineraria, por un principal de 16.555,29 euros, frente a don Alberto , con domicilio en La Longuera, de los Realejos - Santa Cruz de Tenerife- perteneciente al partido judicial de La Orotava.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava, que lo registró como ejecución de título no judicial n.º 1/2018, por auto de fecha 19 de abril de 2018, su titular acordó despachar orden general de ejecución, acordándose por decreto de 20 de julio de 2018, requerimiento de pago y averiguación patrimonial.

TERCERO

En una diligencia de constancia del Juzgado de Paz de Los Realejos, consta que el demandado vive en Villamantilla, localidada perteneciente al partido judicial de Navalcarnero. Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, previo trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la parte ejecutante, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava, declaró su falta de competencia territorial para conocer del procedimiento por ser competentes los juzgados de Navalcarnero.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Navalcarnero y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de ese partido judicial, que las registró con n.º 158/2018, su titular por auto de 31 de octubre de 2018, rechazó la inhibición planteando conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 256/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El presente conflicto negativo de competencia territorial, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava y n.º 1 de Navalcarnero, debe decidirse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del primero.

La competencia para conocer de la ejecución de título no judicial se rige por el fuero imperativo que establece el artículo 545.3 LEC , con carácter electivo para el demandante de ejecución, que podrá optar por solicitarla ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, el del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados.

El examen de la competencia territorial, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, se debe realizar de oficio por el tribunal antes de despachar ejecución, determinando el artículo 546.2 LEC que una vez despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial.

En consecuencia, el competente es el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava, que despachó ejecución y se inhibió indebidamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava, que se inhibió indebidamente.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalcarnero.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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