ATS, 8 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:3076A
Número de Recurso9/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 9/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE FUENGIROLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 9/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de julio de 2018, la administradora de la entidad Límite 24 S.L., con domicilio en Pozuelo de Alarcón presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Barcelona demanda de juicio verbal de reclamación de 1.496,38 euros contra D. Marino , con domicilio en PASSEIG000 de Barcelona solicitando su condena.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona, que lo registró con el n.º 740/2018, mediante decreto de 13 de julio de 2018 se admitió a trámite la demanda. Tras resultar negativos todos los intentos de llevar a cabo el emplazamiento del demandado en su domicilio de Barcelona se acordó realizar averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial. Esta consulta permitió conocer la existencia de un nuevo domicilio en Mijas.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2018 se acordó dar traslado a las partes a fin de que alegasen sobre la posible falta de competencia territorial toda vez que la demandada tiene su domicilio en Mijas, partido judicial de Fuengirola.

CUARTO

Por auto de 28 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Fuengirola.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola, que las registró con el n.º 1721/2018, sin que intentara el emplazamiento en el domicilio que aparece en la averiguación domiciliaria, por auto de fecha 8 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola acordó declarar su falta de competencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 411 LEC , añadiendo que no rige fuero imperativo y que el Juzgado de Barcelona no podía apreciar de oficio su falta de competencia si no es mediante declinatoria. En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 9/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual, las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que ha de considerarse además imperativo por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ) lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC , incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista.

Igualmente es doctrina reiterada de esta sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC .

Aplicando la doctrina señalada y pese a lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona, al no acreditarse que al presentarse la demanda el domicilio del demandado lo estuviera ya en Mijas por lo que es de aplicación el art. 411 LEC .

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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