ATS, 19 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2019:3072A |
Número de Recurso | 637/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 19/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 637 / 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 637/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Por decreto de fecha 5 de febrero de 2019 se acordó la terminación y archivo del recurso extraordinario por infracción procesal 637/2017, que dimana del recurso de apelación 355/2015 de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 en los autos de juicio ordinario n.º 86/2012 sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en el recurso y con pérdida del depósito constituido.
La procuradora D.ª María Belén Aroca Florez, en nombre y representación de D.ª Rosario , presentó escrito solicitando la aclaración del mentado decreto. Basa tal petición en que el decreto cuya aclaración se pide decreta la terminación y archivo del recurso de referencia, sin hacer imposición de las costas y con pérdida del depósito por el motivo de que existió acuerdo entre las partes litigantes y a solicitud de las mismas, lo que es un error que debe corregirse.
Con fecha 12 de febrero de 2019 se dictó la siguiente diligencia de ordenación:
"[...] El anterior escrito de la Procuradora Dª MARÍA BELÉN AROCA FLÓREZ, únase al presente Recurso.
No ha lugar a la aclaración solicitada conforme a lo dispuesto en art. 22.1º in fine. LEC . Sin perjuicio del derecho que asiste a la parte de recurrir la resolución cuya aclaración se solicita.
Así lo acuerdo y firmo; doy fe [...]".
Contra la mentada diligencia de ordenación por la representación procesal de D.ª Rosario , se interpuso recurso de revisión, solicitando que se rectifique el decreto de fecha 5 de febrero de 2019 en tanto que el motivo por el que se termina y archiva el recurso no es el acuerdo entre las partes sino a la carencia sobrevenida del objeto.
Tras darse el oportuno traslado a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación del decreto de fecha 5 de febrero de 2019.
La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 5 de febrero de 2019 solicitando que se rectifique el mentado decreto en tanto que el motivo por el que se termina y archiva el recurso no es el acuerdo entre las partes sino a la carencia sobrevenida del objeto.
Dado traslado del recurso de revisión a la parte contraria la misma se opuso al mismo solicitando la confirmación del decreto de fecha 5 de febrero de 2019. A tales efectos indica que la resolución impugnada de contrario establece el archivo del procedimiento, fundamentando la resolución expresamente en el art. 22 LEC , que regula la carencia sobrevenida de objeto, siendo la referencia al acuerdo de las partes litigantes referida a la solicitud de archivo del procedimiento, pues ambas partes se mostraron de acuerdo en la sobrevenida carencia de objeto del recurso y tal conformidad de las partes, sobre el presupuesto de existencia de carencia sobrevenida de objeto, recogido en el artículo 22.1 apartado final de su redacción, expresamente previene la no imposición de costas.
El artículo 22 LEC , referido a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, establece en su apartado primero lo siguiente:
"[...] 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. [...]".
A la vista de lo expuesto el recurso de revisión ha de ser desestimado por cuanto el decreto de fecha 5 de febrero de 2019 que es objeto del mismo no establece, tal y como afirma la ahora recurrente en revisión, que el motivo o causa de terminación del recurso sea el acuerdo entre las partes, sino que atendido lo dispuesto en el artículo 22 LEC , procede la terminación del recurso por carencia sobrevenida del objeto y, en la medida que la parte contraria se manifiesta conforme con la terminación del recurso por esa carencia sobrevenida de objeto, atendido a lo establecido en el último párrafo del mentado precepto, acuerda la no imposición de costas, no siendo por tanto procedente aclaración o rectificación del citado decreto de fecha 5 de febrero de 2019 al limitarse el mismo a aplicar lo dispuesto en el artículo 22 LEC .
La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D.ª Rosario contra el decreto de fecha 5 de febrero de 2019, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de revisión.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.