ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3058A
Número de Recurso3839/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3839/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3839/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Diageo Brands, BV interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, en el recurso de apelación 264/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 692/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Diageo Brands B.V., como parte recurrente, y la procuradora Dña. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Damaso Melero S.A., la procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Miguel Aguilar S.L. y la procuradora Dña. Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación Ruanola S.L. como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión del recurso, y las partes recurridas también comparecieron interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por Diageo Brands B.V.-parte recurrente- contra las entidades Ruanola S.L., Dámaso Melero S.A. y Miguel Aguilar S.L. -parte recurrida- en el que se ejercitó una acción de infracción marcaria y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, recurrida en apelación tanto por el demandante como por el demandado, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de la parte demandante y estimó íntegramente las pretensiones de las partes demandadas. Esta sentencia de la audiencia, en lo que ahora interesa, desestima las pretensiones del demandante entendiendo que Diageo Brands BV distribuye sus productos conforme el modelo de distribución exclusiva, existiendo compartimentación de mercados, por lo que, la carga de la prueba de que los productos que se dicen importados por terceros son de procedencia externa al EEE corresponde a Diageo (TJUE Van Doreen). La Audiencia concluye que no hay prueba directa que haya acreditado que los productos que se dicen importados por los demandados, procedan de fuera del EEE.

  3. Diageo Brands BV ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, incurre en la causa de inadmisión de falta de cita del precepto infringido. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. (entre otras la sentencia TS 405/2017, de 27 de junio ).

TERCERO

El recurrente, en su argumentación, en la página número diez expone que el sistema de distribución selectiva que la audiencia entiende probado vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de febrero de 2004 y 26 de abril de 2002 , en las que se establece que la libertad contractual constituye una característica específica del contrato de distribución exclusiva, que se singulariza por la fijación libre del precio del producto. Añade que conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sociedades , las sociedades vinculadas (matriz y filiales) tienen una limitación a la libre fijación de los precios.

En consecuencia, concurre -a su vez- la causa de falta manifiesta de fundamento, pues el recurrente pretende -de manera artificiosa- que se realice una nueva valoración probatoria a la efectuada por la sentencia recurrida, en la que se desestimaban los distintos factores ya alegados por la recurrente en relación a la política comercial de cada país, entre ellos los impuestos especiales, y concluía que la propia forma de organización vinculada formaba parte de la propia estrategia del recurrente para realizar una distribución territorial exclusiva.

CUARTO

Para finalizar, esta sala no tiene que pronunciarse sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil planteada, ya que en la medida que se desestima la queja se declara la firmeza de la resolución recurrida. ( AATS-de 6 de abril de 2016 en recursos 2095/15 y 460/15 ).

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente. Matizar, no obstante, que una norma administrativa nunca puede sustentar el recurso de casación, sino se pone en relación con la norma civil objeto del proceso.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Diageo Brands, BV contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, en el recurso de apelación 264/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 692/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR