ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3047A
Número de Recurso4030/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4030/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4030/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Vanguardia Ediciones S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dirigido a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2015, aclarada por auto dictado con fecha 22 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13.ª, en el rollo de apelación 266/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 439/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, previo emplazamiento de las partes ante dicho tribunal.

TERCERO

Dicha Sala de lo Civil, en sus actuaciones de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 138/2015, dictó auto con fecha 28 de noviembre de 2016, inadmitiendo el motivo quinto del recurso de casación, declarando su falta de competencia para conocer del resto de los motivos de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal y acordando remitir las actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

El procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de La Vanguardia Ediciones S.L., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de don Juan Antonio y doña Mariana , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de don Adolfo , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Formadas en esta sala las actuaciones n.º 4030/2016 de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y recibidas las de primera y segunda instancia, se acordó, por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2017, remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que dictaminara sobre la competencia funcional para conocer del recurso. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 5 de abril de 2017 en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 LEC , consideraba que la competencia para conocer de los recursos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo por no fundarse en infracción de normas de derecho civil, foral o especial.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se concedió a las partes personadas el plazo de diez días para que informaran sobre la posible competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer también de los motivos primero a cuarto inclusive, del recurso de casación así como del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

SÉPTIMO

En el plazo concedido al efecto, la parte recurrente y las partes recurridas personadas ante esta sala han manifestado que la competencia para conocer de los recursos corresponde al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes procede indicar que los presentes recursos extraordinarios tienen su origen en el juicio ordinario sobre nulidad o inexistencia o rescisión subsidiariamente, de contrato de compraventa de inmueble y reclamación, en caso de no ser posible restitución del inmueble, de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 323.450 euros. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por La Vanguardia Ediciones S.L., con declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa de la finca con cancelación registral de las inscripciones y asientos contradictorios y restitución de la finca en el patrimonio de la parte demandante. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, con estimación de la apelación, revocó la sentencia dictada en primera instancia con absolución de los demandados.

El recurso de casación se estructura en cinco motivos, el primero fundado en la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , el segundo en la infracción del artículo 1227 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, el tercero en la infracción de los artículo 111 , 1290 y 1291.3 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, el motivo cuarto se funda en la infracción el artículo 1298 CC y el motivo quinto en la del artículo 321 del Decreto Legislativo 1/1984 de 19 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, relativo a la acción rescisoria por lesión ultra dimidium o "engaño a medias".

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente se estructura en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 469.1 LEC : el primero por infracción de los artículos 217 , 326 y 386 LEC por incurrir en error patente y notorio y en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba; el segundo por infracción del artículo 348 LEC , por valoración ilógica de la prueba pericial, en relación con el artículo 326 LEC , el tercero por infracción del artículo 217 LEC , en relación con el artículo 405.2 LEC por error patente y notorio sobre la supuesta falta de prueba de que los precios reales fueran más elevados que los pagados y el cuarto por infracción de los artículos 217 y 405.2 LEC sobre la supuesta falta de prueba relativa a la existencia de la scientia fraudis de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitió el motivo quinto de casación, declarándose incompetente para conocer de los otros cuatro motivos y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, fundamenta su decisión sobre la competencia en que esos cuatro motivos de casación están fundados en infracción de preceptos del Código Civil estatal, y en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal por estar unido su destino indisolublemente al recurso de casación. En la citada resolución argumenta Tribunal Superior de Justicia que:

"[...]no sería jurídicamente comprensible y además resultaría contrario a la distribución competencial prevista por la Ley que esta Sala debiera pronunciarse exclusivamente sobre un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal relativo a normas de derecho civil común".

TERCERO

La competencia para conocer del recurso de casación, que ha de entenderse como único y no escindible, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que valoró su competencia previa a la valoración sobre la admisión o inadmisión de los motivos de casación y de acuerdo con el artículo 478 LEC , que no excluye la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del derecho común, al señalar que "corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución". En el presente caso, junto con otros motivos, se invoca en el recurso de casación interpuesto, infracción de norma de derecho foral de forma que concurre el supuesto previsto en la norma para atribuir la competencia al Tribunal Superior de Justicia, todo ello de acuerdo con el criterio de esta sala, recogido en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015 , que establece, en síntesis que:

"En definitiva, la ley acepta sin reparos que los Tribunales Superiores de Justicia puedan conocer también del Derecho común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial en un recurso de casación, de igual forma que la ley admite que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial, y en la distribución no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso, sino que la atribuye a un único órgano . El examen de la competencia funcional para conocer del recurso de casación es previo a cualquier pronunciamiento sobre su admisibilidad, sin perjuicio de que la invocación indebida de una u otra norma pueda ser valorada a fin de evitar que la parte recurrente determine la competencia para conocer del recurso imponiendo su propio criterio al de la ley.

CUARTO.- En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil y Penal, como Sala de lo Civil, del Tribunal Superior de Justicia [...], porque inicialmente aceptó su competencia y no se advierte ninguna razón para la que proceda un tratamiento diferenciador o disgregador del control de admisibilidad de cada uno de los motivos que integran el recurso de casación.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano competente para conocer del Derecho común cuando se alegue junto con norma de Derecho foral o especial en un mismo recurso de casación, sin más excepción que la invocación de norma constitucional ( artículo 5.2 LOPJ ) y sin que proceda dividir la continencia del recurso porque su conocimiento y resolución se atribuye por el legislador a un único órgano jurisdiccional".

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, para conocer del recurso de casación, determina su competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de La Vanguardia Ediciones S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2015, aclarada por auto dictado con fecha 22 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13.ª, en el rollo de apelación 266/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 439/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, como Sala de lo Civil, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicha sala en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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