ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3029A
Número de Recurso1066/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1066/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1066/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Galp Energía España SAU interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el recurso de apelación 680/2016 dimanante del procedimiento ordinario 61/2012 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Galp Energía España SAU, como parte recurrente, y, el Procurador D. Jorge Guerrero Fernández en nombre y representación de Lorenzo Jiménez García-Alcalá S.L. y D. Ildefonso , como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 13 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

Mediante escrito que obra en actuaciones la representación procesal de la parte recurrente solicitó la admisión del recurso interpuesto; mientras que la parte recurrida, presentó escrito interesando su inadmisión.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda de procedimiento ordinario en la que la ahora parte recurrente, ejercitó de forma acumulada la acción de reclamación y existencia de deuda por valor de 57.948,28 euros de la entidad Lorenzo Jiménez García-Alcalá S.L., así como la acción objetiva de responsabilidad del administrador D. Ildefonso , y, de forma subsidiaria, la individual.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la existencia y condenando al pago de la deuda de 57.948,28 euros a la entidad Lorenzo Jiménez García-Alcalá S.L., desestimándose la responsabilidad del administrador. Recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente la resolución de primera instancia. Esta sentencia de la audiencia, en lo que ahora interesa, desestima el recurso interpuesto entendiendo que no concurre la responsabilidad objetiva ex artículo 367 LSC. Y ello porque, aunque el administrador tiene la obligación de saber cuándo la sociedad está incursa en causa de disolución, en este supuesto concreto, no le era exigible conocerla. La audiencia llega a esta conclusión a través de los siguientes hechos no controvertidos:

    - La deuda que se reclama fue contraída antes del 30 de marzo de 2010.

    - El resultado del ejercicio social de 2009 a 31 de diciembre presentaba fondos propios positivos.

    - El resultado del ejercicio social de 2010, presentó fondos propios negativos.

    Entiende la Audiencia, que, aunque se presumiera que en marzo de 2010 la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución, el administrador no estaba obligado jurídicamente a conocerla. Teniendo en cuenta que en diciembre de 2009 los fondos eran positivos, la deuda se habría contraído antes del resultado del balance trimestral ex artículo 28 del CC , por lo que no se puede exigir al administrador que en ese momento conociera la situación de pérdidas cualificadas.

  3. Galp Energía España SAU ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos.

No obstante, debe subrayarse que en realidad ambos motivos plantean la misma cuestión jurídica: la obligación y necesidad de que un administrador diligente conozca la situación patrimonial de la empresa con independencia de las obligaciones contables.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 225 de la LSC. Y el segundo el artículo 367 LSC.

En ninguno se acredita el interés casacional que se invoca, ya que el recurrente cita jurisprudencia sobre un genérico deber de diligencia, sin tener en cuenta las circunstancias concretas que valora la sentencia de segunda instancia. En definitiva, la parte recurrente pretende imponer su particular visión del litigio.

No debe olvidarse que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada, que el plazo de 2 meses -al que no hace alusión la parte recurrente- debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento, de haber obrado con la diligencia normal de su cargo, de la situación patrimonial de la sociedad, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación ( SSTS, Sala 1.ª, de 30 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9909], 18 de julio de 2002 [ RJ 2002, 6256], 16 de octubre de 2004 , 9 de marzo de 2006 , 23 de octubre de 2008 [RJ 2008, 6920 ] o 14 de julio de 2010 [RJ 2010, 6040], entre muchas).

Aunque esta doctrina no se cita expresamente en la sentencia recurrida, partiendo del hecho no controvertido de que, en diciembre de 2009, la sociedad no incurría en causa de disolución y que la deuda se contrajo antes de finalizar marzo de 2010, no puede decirse que el enjuiciamiento realizado por la audiencia de lo que es una diligencia normal pueda considerarse contraria a la doctrina de esta Sala.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contempladas en el art. 483.3 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Galp energía España SAU contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el recurso de apelación 680/2016 dimanante del procedimiento ordinario 61/2012 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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