ATS, 20 de Marzo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:3007A |
Número de Recurso | 133/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 133/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 133/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Rogelio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 1022/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1987/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Jorge Pajares Moral, en representación de D. Rogelio , presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Federico Briones Méndez, en representación de Iberdrola Generación S.A.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.
Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 96 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en relación con la doctrina recogida en sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, Valencia, Madrid.
El motivo y por tanto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de acreditación del elemento que integra el interés casacional, al no haberse indicado dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la anterior ( art. 481.1 en relación con los art. 477.3 y 483.2.2 .º y 3.º LEC ).
El recurrente confunde la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, ya que denuncia la oposición de la sentencia al criterio vertido por otras sentencias de otras audiencias, con la de oposición a la doctrina jurisprudencial, que solo procede en el caso de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera ( art. 1.6 CC ); por ello, omite el desarrollo correcto del elemento invocado, que requiere que el recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo lo expuesto, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a cuyos argumentos se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 1022/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1987/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.