ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3000A
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 349/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 349/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Edurne , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 84/2016 , dimanante del juicio ordinario 753/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de doña Edurne , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Cristina Gramage López, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Luis Pablo , como parte recurrida. La procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Evangelina , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas no han formulado alegaciones sobre las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por honorarios por servicios profesionales y por gestión y ejecución de obras de demolición, que se tramitó por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por vía del artículo 477.1 y 3 LEC , y se estructura en cinco motivos de casación -o apartados con repetición del apartado cuarto-:

"PRIMERO: El primer motivo de Casación por interés casacional, es en virtud del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del artículo 218.2 LEC , por cuanto ese precepto exige que las sentencias incidan en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en su conjunto ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, de manera que valorar y estimar sin haberse probado que ha existido aprobación por parte de nuestra representada en otorgar consentimiento alguno y todo ello en relación con la aplicación indebida del Artículo 1259 del Código Civil : "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal".

"SEGUNDO: El segundo motivo que esgrimimos para formalizar este recurso de casación es la aplicación indebida del art. 1261, que establece como requisito de la validez de los contratos la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. Los preceptos posteriores se ocupan de regular cada uno de ellos, entendiéndose el concurso de la oferta y aceptación sobre el objeto y causa del contrato; el objeto como la cosa sobre la que recae el contrato; y la causa como el fin o razón objetiva del contrato.

La falta de alguno de estos tres requisitos determina la nulidad de pleno derecho e inexistencia del contrato".

"TERCERO: Así mismo, existe a entender de esta parte un tercer motivo casacional en relación con los dos anteriores, es motivado a que entendemos que al no existir contrato entre las partes, en dicho supuesto nos encontraríamos dentro de la institución de la prescripción recogida en el artículo 1967 del Código Civil , por cuanto al tratarse de una reclamación por honorarios profesionales, dicha exigencia de pago debe realizarse dentro del plazo de tres años, no existiendo acto interactivo, como así ocurre en este caso".

"CUARTO.- Así mismo el recurso de casación como el de infracción procesal tiene cabida por cuanto genera gran indefensión tal y como ampara el art. 469.1.2.º LEC , la falta de motivación y error en la valoración de las pruebas; [...]".

En el quinto apartado o motivo que figura también como cuarto, la parte recurrente alega a modo de conclusión su manifiesta falta de legitimación pasiva, por no ser deudora puesto que jamás mantuvo relación profesional alguna con la parte apelante.

TERCERO

Conviene precisar, dada la formulación conjunta como motivos de casación, tanto de este recurso como del extraordinario por infracción procesal que se examina la admisibilidad de todos los motivos o apartados como motivos de ambos recursos. El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC ) por las siguientes razones: el motivo primero por mezclar cuestiones heterogéneas, sustantivas y procesales, con invocación del artículo 469.1.2.º LEC y alegación de la infracción del artículo 218 LEC , cuestiones que pertenecen al ámbito exclusivo y excluyente del recurso extraordinario por infracción procesal, estando reservado el ámbito específico del recurso de casación a la infracción de norma sustantiva que ha de individualizarse en cada motivo, sin posible mezcla con otras normas de diferente naturaleza Los motivos segundo y tercero incurren en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión en cuanto formulan la impugnación negando lo que la sentencia considera probado, y eludiendo los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia; así la parte recurrente elude la mancomunidad a la que atiende la Audiencia Provincial, para la distribución de gastos y costes relativos a la demolición de la cosa común, prestando la recurrente su conformidad y autorización a la demolición, e interesando incluso que se señalara día y hora para su práctica con la mayor brevedad, distribuyendo la sentencia recurrida su pago entre los comuneros. En el motivo tercero, la parte recurrente elude la distinción que la sentencia declara probada entre lo que son honorarios profesionales y los de gestión y ejecución integral de demolición de la vivienda de los codemandados. El motivo cuarto de casación incluye en la expresada causa de inadmisión por plantear cuestión procesal ajena al recurso de casación. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. En cuanto al último apartado, si bien no es propiamente un motivo, carece de cita de norma infringida y debería en todo caso inadmitirse por la misma causa de carencia manifiesta de fundamento por no identificar la infracción normativa alegada conforme exige el artículo 477.1 LEC para el recurso de casación.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo otra vez como tal, -a falta de distinción de la parte recurrente-, todos los motivos antes expuestos, ha de ser en todo caso inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin alegaciones de las partes recurridas personadas ante esta sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Edurne , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 84/2016 , dimanante del juicio ordinario 753/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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