ATS, 20 de Marzo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:2997A |
Número de Recurso | 64/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 64/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
REVISIONES núm.: 64/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
El procurador Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Javier , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia de 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona , confirmada posteriormente por la sentencia dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los autos de juicio ordinario núm. 59/2010 y de la providencia de 12 de abril de 2013, de su aclaración de 6 de junio, de la diligencia de ordenación de 24 de enero de 2013 y su aclaración de 6 de junio en el rollo 482/11 y de los decretos de 16/04/2013, 12/02/2015 y de la providencia de 7/11/2014 dictadas en el proceso 59/2010.
El Ministerio Fiscal presentó informe y entendió que procedía la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, por ser extemporánea al no acreditar, el demandante, el cumplimiento del plazo que establece el artículo 512, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede inadmitir la demanda de revisión porque no cumple con el requisito legal previsto en el art. 512.2 LEC . La demanda debía haberse presentado dentro de los tres meses siguientes al día en que se hubiere descubierto la maquinación fraudulenta. El demandante fija ese día inicial de cómputo del plazo en el 27 de septiembre de 2017 y desde entonces a la presentación de la demanda, el 3 de octubre de 2018, transcurrieron más de tres meses. Sin que, como muy bien razona el ministerio fiscal, puedan tener eficacia interruptiva del plazo la incoación de unas diligencias penales ni tampoco la interposición de un recurso improcedente ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Javier .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.