ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2990A
Número de Recurso1085/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1085/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1085/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Alucaldas S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 822/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caldas de Reyes.

SEGUNDO

Mediante providencia de 3 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 6 de abril de 2017, el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Alucaldas S.L. se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 13 de marzo de 2017, la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Promociones Industriales Hermanos Rodríguez, S.L. se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 26 de febrero de 2019, la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 21 de febrero de 2019 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal de desahucio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por la vía del interés casacional, alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales desarrollando en tres motivos que denomina "casacionales" las infracciones cometidas, sin distinguir entre un recurso y otro de los formulados, dada la confusión y mezcla de motivos de casación e infracción procesal.

El "primer motivo casacional " recoge la infracción del art. 250.1.2º LEC , alegando inadecuación de procedimiento, toda vez que existiendo dudas acerca de la titularidad de la nave industrial cuyo desahucio se pretende, el cauce procesal adecuado no es el del juicio verbal al tratarse de una cuestión compleja. Cita varias sentencias de esta Sala y de diferentes Audiencias Provinciales que reservan el juicio de desahucio a cuestiones simples, de manera que cuando se discutan cuestiones que afecten a la propiedad, nulidad del contrato u otras más complejas, estas se analicen en otro proceso declarativo. El "segundo motivo casacional" refiere la infracción del art. 24 CE que regula el derecho a la tutela judicial efectiva ya que no se le habría dado la oportunidad de acreditar que hubo una auténtica operación de compraventa articulada verbalmente que le ha permitido disfrutar del inmueble durante más de 12 años. Añade que le causa indefensión que cuestiones complejas como las que nos ocupan se diluciden a través del cauce de juicio verbal en el que su agilidad y omisión de trámites como la audiencia previa, hacen que sea menos garantista que el juicio ordinario. No cita ninguna sentencia. En el "tercer motivo casacional" aboga por la no imposición de costas, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , ante las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso, puesta de manifiesto por la existencia de resoluciones dispares en primera y segunda instancia. Se remite a la jurisprudencia citada en el motivo primero.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido, pese a lo manifestado por la parte en el escrito de alegaciones, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ).

  2. La cita de normas procesales como infringidas, planteando en definitiva cuestiones procesales ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC ).

  3. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

En el presente caso, se formula el recurso de manera incorrecta, sin distinguir claramente cuáles son los motivos e infracciones atinentes al recurso de casación respecto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, mezclando cuestiones e infracciones sustantivas y procesales en todos los motivos, impidiendo que puedan individualizarse las cuestiones jurídicas que se someten a la Sala, ya que la recurrente va introduciendo en el desarrollo argumental de los motivos su propia valoración de las circunstancias concurrentes y sus propias conclusiones. De esta forma, como se ha indicado, poco clara y ambigua, es como se plantea el recurso, no siendo función de la Sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración.

Pero es que además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de una norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate al plantear en los tres motivos cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 481.3 LEC ) tales como la inadecuación de procedimiento, la vulneración del art. 24 CE o el tema de las costas, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y sobre las que además no puede versar el interés casacional, lo que determina que este sea inexistente ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Alucaldas S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 822/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 89/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caldas de Reyes.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en el presente rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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