ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2980A
Número de Recurso245/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 245/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 245/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Carlos y doña Laura presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª, en el rollo de apelación 378/2016 , dimanante del juicio ordinario 48/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de don Juan Carlos y doña Laura , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de don Pedro Francisco , doña Macarena y doña Purificacion , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal -obras inconsentidas- tramitado por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. En el motivo primero la parte recurrente, sin expresión de norma infringida, alega interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales, citando a favor su tesis, sentencias de las secciones 17.ª y 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5.º de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª de la audiencia Provincial de Baleares y sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia. Como sentencias de contraste contradictorias con las anteriores, cita además de la recurrida una sentencia de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza. La parte recurrente mantiene la existencia de doctrinas diversas al entender algunas Audiencias Provinciales, que la instalación de una pérgola en un espacio de titularidad privativa (terraza, jardín, etc), al tratarse de un elemento desmontable, no supone alteración de ningún elemento común del edificio, ni de su configuración externa, y no requiere el consentimiento unánime de la comunidad para proceder a su instalación y contradictoriamente con dicha tesis otras sentencias, incluida la recurrida, consideran que dicha instalación supone una alteración de un elemento común y por tanto su autorización requiere el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 396 CC y de los artículos 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita y extracto de sentencias de esta sala, las dos más recientes: 402/2012, de 18 de junio y 433/2011, de 28 de junio .

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse. El motivo primero por no cumplir los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) al omitir la cita de la norma jurídica sustantiva en cuya infracción ha de fundarse el motivo de casación de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 477.1 LEC , para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades. De esta forma la alegación de interés casacional no excluye la obligación de concretar la norma infringida sobre la que en su caso versa la doctrina jurisprudencial que se considera infringida o contradictoria. El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[...]".

Pero además el recurso de casación (en ambos motivos) incurre en todo caso en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por alterar el supuesto de hecho fijado, con omisión de hechos probados y falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente elude las referencias de la sentencia a la seguridad, elude la valoración de la prueba sobre la alteración de la configuración externa del inmueble y omite las referencias a la denegación por la Junta en reiteradas ocasiones de la autorización solicitada. Así la parte recurrente elude que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, confirma la dictada en primera instancia, cuyos razonamientos suscribe y en los que se fija como supuesto de hecho, al que se aplica la consecuencia jurídica, una pérgola con anclaje fijo a la fachada y petril, que altera la configuración exterior del inmueble y afecta a la seguridad, así la Audiencia Provincial con valoración de los informes obrantes en las actuaciones, establece que:

"[...]se aprecia que efectivamente la pérgola instalada altera la configuración exterior del edificio e incluso afecta a las viviendas inmediatas superiores en cuanto que trepando por su armazón se facilita el acceso a las citadas viviendas". Pero además la parte recurrente, refiere autorización de una mayoría de propietarios cuando la sentencia recurrida no contempla autorización alguna proyectando también su razón decisoria en los sucesivos acuerdos de la Junta que no fueron impugnados y en los que por falta de unanimidad, se denegó a los ahora recurrentes, la autorización para realizar las obras, cuya debida demolición confirma la sentencia recurrida. Esta alteración de los hechos y de la ratio decidendi determina a su vez la inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) que la parte recurrente crea de forma artificiosa y que proyecta sobre un supuesto de hecho diferente, de forma que las sentencias que invoca sólo podrían conllevar una modificación del fallo modificando los hechos y eludiendo la ratio decidendi de la sentencia, en definitiva mediante un nuevo enjuiciamiento, una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre respeto a los hechos, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, ofreciendo en definitiva el recurrente tan solo una visión parcial y subjetiva del supuesto de hecho.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos y doña Laura , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª, en el rollo de apelación 378/2016 , dimanante del juicio ordinario 48/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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