ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2977A
Número de Recurso1363/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1363/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1363/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Leovigildo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 961/16 , dimanante del juicio ordinario 385/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de O Porriño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de don Leovigildo , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre incumplimiento de obligaciones derivadas de la disolución de la comunidad sobre un inmueble en reclamación de 22.500 euros, tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, inferior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada en segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por el demandante y apelante, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único que se formula alegando oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental la parte recurrente, introduce cita de sentencias de esta sala y mantiene que aunque se manifestara en la escritura pública que había recibido 22.500 euros la verdad es que no se había realizado dicha entrega. Considera insuficientes las manifestaciones de las partes en escritura pública para acreditar el pago.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación y del encabezamiento del motivo ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omitir la cita de la concreta norma jurídica en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC . El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto la referencia al artículo 477.2.3 LEC , no desvirtúa la efectiva concurrencia de las posible causa de inadmisión puestas de manifiesto, debiendo fundarse el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio que ha de precisar la parte recurrente en el encabezamiento de cada motivo de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida, que no ha comparecido ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 961/16 , dimanante del juicio ordinario 385/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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