STS 183/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:906
Número de Recurso3006/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución183/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 183/2019

Fecha de sentencia: 22/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3006/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón, sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 3006/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 183/2019

Excmos. Sres.

  1. Ignacio Sancho Gargallo

  2. Francisco Javier Orduña Moreno

  3. Rafael Saraza Jimena

  4. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 22 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 123/16 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 813/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Isabel Castillo Almela en nombre y representación de Roig Cerámica S.A. (Rocersa), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Jaime Gafas Pacheco en calidad de recurrente y el procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Bankia S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Isabel Castillo Almela en nombre y representación de Roig Cerámica S.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Bankia S.A., bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Mata Manzano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"a).- Que la demandada BANKIA, en cuanto depositaria y administradora de una cuenta de valores de ROCERSA, ha incumplido los deberes contractuales que impone la L.M.V. en lo que a los derechos de información sobre los productos financieros que la integraban, así como ha incurrido en conflicto de intereses a la hora de gestionar tales títulos, perjudicando a mi mandante en la cantidad de 532.307,16 € en que quedó reducida la inicial inversión de mi mandante, tras el canje obligado de tales productos ordenado por el FROB, cuyo importe deberá reintegrar a mi mandante.

b).- Que igualmente BANKIA ha incumplido los contratos de prenda acordados con ROCERSA en garantía de obligaciones principales a los que se ha hecho referencia, sustituyendo ilícitamente el objeto de tales prendas, preferentes y subordinadas, por acciones de la demandada canjeadas obligatoriamente para mi mandante por orden del FROB, y a continuación vender esas acciones de BANKIA, aplicando su producto, 602.694,91 €, al pago de las obligaciones principales, más comisiones (2.426,88 €) y los gastos (1.597,40 €) por dichas enajenaciones, perjudicando a ROCERSA en esos mismos importes incorrectamente aplicados que deberá reintegrar a mi mandante:

c).- Condenar a BANKIA de los mencionados importes (532.307,16€ + 602.694,99€ + 2426,88€ + 1597,40 €) en los que ha perjudicado a ROCERSA.

d).- Abonar igualmente a mis mandantes los intereses legales de las cantidades entregadas, en el período comprendido desde la contratación hasta el 18/06/2013, fecha del canje obligatorio.

De este importe se deducirán los cupones percibidos en el mismo período, y se compensarán hasta su concurrencia.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de mantenerse las obligaciones principales de ROCERSA a favor de la demandada, exentas de garantía prendaria, y sometidas en cuanto a su régimen al convenio aprobado.

Con expresa condena en costas a la demandada BANKIA por ser preceptivas".

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Pesudo Arenos, en nombre y representación de Bankia S.A., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Óscar Mercé Semper y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "desestimando la demanda instada, absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en la misma, con expresa imposición de las costas judiciales a la parte actora".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Isabel Castillo Almela en nombre y representación de la entidad Roig Cerámica S.A., contra la entidad Bankia, S.A., debo declarar y declaro que la entidad demandada, en cuanto depositaria y administradora de una cuenta de valores de la actora, ha incumplido los deberes contractuales que impone la Ley del Mercado de Valores, en los que a los derechos de información sobre los productos financieros que la integraban, así como ha incurrido en un conflicto de intereses a la hora de gestionar tales títulos, perjudicando a la entidad actora en la cantidad de 532.307,16 euros en que quedó reducida la inicial inversión de la actora tras el canje obligado de tales productos ordenado por el FROB, cuyo importe deberá reintegrar a la actora. Igualmente se declare que la entidad Bankia S.A. ha incumplido los contratos de prenda acordados con la actora en garantía de obligaciones principales a los que se ha hecho referencia, sustituyendo ilícitamente el objeto de tales prendas, preferentes y subordinadas, por acciones de la demandada canjeadas obligatoriamente para la actora por orden del FROB, y a continuación vender esas acciones de Bankia S.A. aplicando su producto, 602.694,99 euros, al pago de las obligaciones principales, más comisiones (2.426,88 euros) y los gastos (1.597,40 euros) por dichas enajenaciones, perjudicando a la entidad actora en esos mismos importes incorrectamente aplicados que deberá reintegrar a la actora. Y debo condenar y condeno a la demandada a pagar estos importes, abonando a la actora los intereses legales de las cantidades entregadas en el período comprendido desde la contratación hasta el 18 de junio de 2013, fecha del canje obligatorio, deduciendo los rendimientos percibidos en el mismo período hasta su concurrencia, con imposición de las costas a la entidad demandada".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Bankia S.A., la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

  1. Se estima en parte la demanda formulada por "Roig Cerámica S.A." contra "Bankia S.A.", confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara que la demandada, en cuanto depositaria y administradora de una cuenta de valores de la actora, ha incumplido los deberes contractuales que impone la Ley de Mercado de Valores, en lo que a los derechos de información sobre los productos financieros que la integraban, perjudicando a la actora en la cantidad de 523.307,16 euros, en que quedó reducida la inicial inversión tras el canje obligado de tales productos ordenado por el FROB. Condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad resultante de deducir de la suma de 532.307,16 euros, los rendimientos obtenidos por la actora por dichos productos, por lo que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación, a la que añadirán los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

  2. Se absuelve a la entidad demandada del resto de pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.

  4. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Roig Cerámica S.A. con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Art. 477.1 LEC , por infracción de los arts. 1106 y 1107 CC y de la jurisprudencia de la Sala. Segundo.- Art. 477.1 LEC , por infracción de los arts. 1204 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, y la inaplicación del art. 1182 CC . Tercero.- Art. 477.1 LEC , infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC y la doctrina de la Sala, sobre interpretación de los contratos.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de octubre de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero del 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. En síntesis, Roig Cerámica S.A., desde el año 1999 mantuvo con la entidad Bancaja (en la actualidad, Bankia S.A.) una cuenta de valores en la que fue adquiriendo participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

    En el año 2012, Roig Cerámica S.A., entre otras, tenía en su cuenta de valores las siguientes inversiones: 460 obligaciones subordinadas Bancaja (emisión 2008), por importe de 460.000 €; 1120 participaciones preferentes (BEF, serie A), por importe de 672.000 €; y 5 participaciones preferentes (BEF, serie B), por importe de 3000 €. Inversiones que en su totalidad ascendieron a 1.135.000 €.

    Los referidos valores contratados formaron parte de una garantía en favor de Bancaja. Tras el canje obligatorio de dichos productos ordenado por el FROB, la inversión inicial quedó reducida a 532.307,16 €. Bankia ejecutó la garantía sobre el producto de la venta de las acciones canjeadas, 602.694,99 €, que destinó al pago de la deuda que tenía el cliente, más comisiones y gastos.

  2. El 17 de noviembre de 2014, Roig Cerámica S.A. presentó una demanda contra Bankia S.A. en la que, aparte de solicitar que la garantía prendaria quedase sujeta al convenio de acreedores aprobado, solicitaba que se declarase que la entidad financiera había incumplido los deberes contractuales de información sobre los productos financieros ofertados, así como los contratos de prenda acordados, sustituyendo ilícitamente el objeto de dichas prendas por acciones de la entidad demandada con la posterior venta y aplicación de las garantías al producto obtenido con dicha venta. Por lo que solicitó la condena de la entidad financiera al pago de 523.307 €, en concepto de pérdida de la inversión realizada; al pago de 602.694,99 €, en concepto de ejecución indebida de la garantía acordada; y al pago de 2426,88 € y 1597,40 €, en concepto de comisiones y gastos cobrados indebidamente, respectivamente. Por último, solicitó el pago de los intereses legales de las cantidades entregadas en el periodo comprendido desde la contratación de los productos hasta el 18 junio 2013, fecha del canje obligatorio, con deducción de los cupones percibidos.

    La entidad financiera se opuso a la demanda.

  3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. De forma que, tras declarar que no podía entrar a realizar ninguna valoración sobre el convenio aprobado en el concurso, por carecer de competencia, declaró el incumplimiento contractual solicitado y condenó a la entidad financiera al pago de los importes reclamados más el abono de los intereses legales desde el período solicitado por la demandante.

  4. Interpuesto recurso de apelación por la demanda, la sentencia de la Audiencia Provincial lo estimó en parte. En primer lugar, si bien declaró que la entidad financiera había incumplido sus obligaciones de información en la contratación de los referidos productos financieros complejos, precisó que los intereses legales objeto de reclamación eran los intereses legales desde la interpelación judicial. En este sentido declaró:

    "[...] Por lo que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación, a la que se añadirán los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, como así estableció la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, habida cuenta que no puede aplicarse al presente caso el artículo 1.303 del Código Civil , al referirse a los supuestos de nulidad del contrato, que en la demanda no se solicita, sino la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101, en que los intereses aplicables deben ser los legales desde la interpelación judicial, lo que conlleva la estimación parcial del primer motivo del recurso de apelación".

    En segundo lugar, rechazó la pretensión de la demandante con relación al incumplimiento de la garantía prendaria acordada. En este sentido declaró:

    "[...]Ha quedado acreditado que, sobre las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas adquiridas por la mercantil actora, se constituyó un derecho de prenda a favor de Bankia, S.A. como acreedor pignoraticio, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mercantil demandante. Como consecuencia del canje forzoso de esas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, S.A. por resolución del FROB de fecha 16 de abril de 2.013, debe entenderse que la prenda, constituida inicialmente sobre dichos productos financieros, se sustituyó el objeto inicial de la misma por ese nuevo título valor, como son las acciones de Bankia. Sustitución que no tuvo su causa en un acuerdo de ambas partes sino como consecuencia de la resolución dictada por el FROB, por lo que no necesitaba el consentimiento de la mercantil deudora pignorante".

  5. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso de casación.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Productos financieros complejos. Indemnización de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de servicios de inversión. Devengo de intereses legales. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La demandante, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

  2. En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1106 y 1107 CC y de la jurisprudencia de esta sala que los interpreta.

    En el desarrollo del motivo argumenta que el devengo de los intereses legales debe establecerse desde el momento de la contratación de los productos financieros complejos hasta la fecha del canje obligatorio, como mecanismo compensatorio que evite el enriquecimiento injustificado de la entidad financiera. De forma que el devengo de dichos intereses legales en el periodo señalado equivale al lucro cesante que integra la indemnización de daños y perjuicios.

  3. El motivo debe ser desestimado. Esta sala, con relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera ( art. 1101 CC ), tiene declarado que el devengo de los intereses legales se computará desde la fecha de interpelación judicial (entre otras, SSTS 754/2014, de 30 de diciembre ; 655/2018, de 20 de noviembre y 68/2019, de 31 de enero ).

  4. En el motivo segundo la recurrente denuncia la infracción del art. 1204 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la infracción, por inaplicación, del art. 1182 CC .

    En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que el cambio de objeto de los contratos de prenda, impuesto por la resolución administrativa del FROB, comportó una novación extintiva de los contratos de garantía, dando lugar a un supuesto de imposibilidad sobrevenida dado que los títulos objeto de la garantía ya no existían. Además de que no se había obtenido el consentimiento del deudor para la modificación del objeto de la garantía.

  5. El motivo debe ser desestimado. En el presente caso la novación modificativa, como effectum iuris, no se produce por la vía tradicional del convenio modificativo acordado por las partes (1203 y ss CC), tal y como pretende la recurrente, sino por resolución administrativa del FROB, por lo que el efecto modificativo se produce legalmente sin intervención de la voluntad de las partes. Por otro lado, tampoco se da el supuesto de la imposibilidad sobrevenida del art. 1186 CC , pues la novación operada no extingue la obligación y sólo modifica su objeto.

  6. Por último, en el motivo tercero la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC y de la doctrina de la sala sobre interpretación de los contratos con relación a la cláusula 3.ª del contrato de prenda.

    En el desarrollo del motivo, aparte de las infracciones denunciadas, la recurrente considera que en el presente caso no se ha dado el supuesto de amortización que prevé la referida cláusula del contrato de prenda que, en lo que aquí interesa, contenía el siguiente tenor:

    "Sustitución de la garantía. Si durante la vigencia de la operación los valores pignorados fueran amortizados, la prenda se extenderá por subrogación real a la suma o líquido reembolsado, sobre cuyo importe se instituirá un depósito en garantía indisponible y sin devengo de interés alguno".

  7. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, la recurrente, de forma incorrecta, denuncia en un mismo motivo distintas infracciones sobre la normativa de interpretación de los contratos ( arts. 1281 , 1282 y 1283 CC ), así como, a mayor abundamiento, la infracción genérica de "la doctrina de la sala sobre la interpretación de los contratos".

    En segundo lugar, el motivo carece de fundamento pues, como la propia recurrente reconoce en su demanda, en el hecho octavo, en el presente caso sí que hubo una inicial transformación del objeto de la garantía y una posterior amortización o liquidación con la venta de las acciones. Por lo demás, el propio tenor literal de la cláusula en cuestión alude al supuesto de la amortización sin especificar la causa o el hecho que la determine, esto es, por voluntad de las partes o por la ley.

TERCERO

Costas y deposito

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, según dispone el art. 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, según establece la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Roig Cerámica S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 123/2016 .

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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