ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2966A
Número de Recurso1511/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1511/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1511/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que con fecha 15 de febrero de 2018 esta Sala dictó Auto que en su parte dispositiva dice así: " LA SALA ACUERDA : Desestimar la recusación promovida por D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de D. Indalecio , asistido del letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ BUSTILLO, de la Excma. Sra. Magistrada Dª. Herminia como integrante de la Sala que habrá de resolver sobre la admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina 1511/2015 seguido a instancia de D. Indalecio . Contra esta resolución no cabe ulterior recurso".

SEGUNDO

Que con fecha 27 de marzo de 2018, la representación procesal de D. Indalecio presentó escrito mediante el que formuló incidente de nulidad contra el citado Auto en virtud de lo dispuesto en los artículos 238.3 º, 240.1 , 241.1 y 241.2 LOPJ . El fundamento de dicha pretensión, expresado en el Fundamento de Derecho Primero de su escrito estriba en que "la misma Sala que ha dictado el Auto de 15.2.2018 determinó en su día anular las actuaciones declarándose no solo como no competente para decidir la recusación, sino que también retrotrayó la legalidad de las actuaciones a antes de la Providencia por la que aquélla Sala había sido nombrada, por tanto esa misma Sala al declarar la nulidad de aquélla Providencia por la cual había sido designado no puede ampararse en su constitución y composición de la misma Providencia para dictar el Auto actual al haber sido aquella Providencia previamente anulada".

TERCERO

El incidente ha sido tramitado, sin que, al efecto, las partes personadas, hiciesen manifestación alguna. El Informe del Ministerio Fiscal aboga por la desestimación del incidente. Las actuaciones han sido remitidas al Ponente el 19 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:

Primera.- Que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

Segunda.- Que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( art. 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

SEGUNDO

En efecto, la nulidad de las actuaciones que se derivaría del éxito de las consideraciones y argumentaciones de la parte promotora del incidente viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, conceptos que debe ser entendidos como derivación de las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el anterior requisito no es suficiente por sí solo para producir el efecto anulatorio pretendido, sino que resulta exigible que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el promotor del incidente con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Al respecto el TC ha señalado que "La prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" ( STC, 84/1986 de 23 de abril ). En esta misma línea se razona en la STC 138/2006, de 8 de mayo "que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre , FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado". Por lo que se refiere a la acreditación de la indefensión, hemos señalado que "la indefensión no tiene que ser probada sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990 que refieren el peligro hipotético o la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión" ( STS de 19 de junio de 1993 ).

Ocurre que la recurrente solo alega la indefensión de manera formal, pero sin que razone, explique o justifique cuál es concretamente la indefensión producida, de qué manera se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. La ausencia de tan necesaria argumentación impide que la Sala pueda valorar si se ha producido la indefensión alegada, puesto que de las actuaciones no se extrae tal vulneración del indicado derecho fundamental.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad contra el Auto de esta Sala de 18 de febrero de 2018, promovido por D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de D. Indalecio , asistido del letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ BUSTILLO. Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR