ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:2963A
Número de Recurso7079/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7079/2018

Materia: MONTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 7079/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Diputación Provincial de Huesca, en la representación de la entidad local menor de Liri, presentó el 21 de septiembre de 2018, escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 193/2017 , que estimó el recurso deducido contra la Ordenanza reguladora del aprovechamiento de Pastos en Montes de Titularidad de la Entidad Local Menor de Liri, aprobada inicialmente por la Junta Vecinal de Liri el 9 de abril de 2017 y publicada en el BOP de Huesca de 1 de junio de 2017.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la Administración local atribuye a la sentencia las siguientes infracciones:

    (i) Del artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado -LTPP - al haberse encuadrado indebidamente la cuota regulada en la ordenanza en el concepto de precio público, no siendo tal sino un precio privado por el aprovechamiento de pastos, en los términos del artículo 73.4 del Texto refundido de la Ley de Montes de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio (BOA de 30 de junio).

    (ii) De los artículos 41 a 47 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -TRLHL-, en los que se regulan los precios públicos y en los que, a diferencia de las tasas, no se exige ni previa información pública ni previa memoria económico-financiera.

    (iii) El artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva con la debida motivación.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes "para el contenido de la sentencia en tanto se ha considerado probado por la misma, y en razón de ello se anula la Ordenanza, que la regulación del aprovechamiento de pastos de la Entidad Local Menor incorpora un precio público, sin que en su tramitación se haya realizado una previa Memoria Económico-Financiera" (sic).

  3. Expone que las normas cuya infracción se plantea forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Si bien en el recurso de casación preparado se citan erróneamente los preceptos en los que se fundamenta el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, del contenido de dicho escrito puede inferirse la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, y de la invocación de las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA . La fundamentación recogida en el escrito de preparación es la siguiente:

    "art. 88.1.2. b)- La doctrina que se desprende de la sentencia es gravemente dañosa al interés general en tanto la determinación de que la cuota por el aprovechamiento de pastos en MUP tiene la naturaleza ineludible de precio público, y que la ausencia de Memoria económico-financiera previa no puede subsanarse mediante datos, comprobaciones o Memoria posterior acreditativa de la corrección de la misma, conlleva, de un lado, la merma de la autonomía local en la regulación del uso de sus bienes, y, de otro, el derecho de defensa, ya que no se admite prueba material de la justicia de la cuota.

    *art. 88.1.2. c)- La doctrina que se desprende de la sentencia afecta a un gran número de situaciones dado el amplio número de entidades locales propietarias de montes con aprovechamiento de pastos, con muy distintas regulaciones y fijación de cuotas.

    *art. 88.1.3. g)- La sentencia recurrida ha declarado nula una disposición de carácter general la Ordenanza de aprovechamiento de pastos en Montes".

    Se refiere, asimismo, a "que ha sido admitido en casación, por su interés, el conocimiento de una sentencia de la misma Sala y Sección relativa a la posibilidad de que se pueda cobrar por las entidades locales por concesión de ocupación en los Montes de Utilidad Pública de su propiedad sin existencia de previa ordenanza reguladora de Tasas, luego tanto más en ausencia de Memoria Económico Financiera por un aprovechamiento de pastos ( Auto Ts de 13 de noviembre de 2017 -rec. Casación 3550/2017 )" (sic).

    De su exposición deduce la entidad local recurrente la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto, fijando doctrina acerca de las siguientes cuestiones: a) en materia de aprovechamiento de pastos en montes propiedad de las entidades locales, el precio o cuota que deben abonar los ganaderos locales puede ser un precio o contraprestación patrimonial privada, y que, aun configurándose como precio público, su establecimiento no tiene porqué sujetarse a la previa existencia formal de memoria económico-financiera, sin perjuicio de que deba motivarse su concreta adopción, atendiendo a criterios de mercado e interés público; b) que la regulación de los precios públicos en el Texto refundido de la Ley Haciendas Locales es la norma directa y completa a aplicar por las entidades locales en el establecimiento de sus precios públicos, sin que les sea de aplicación la obligación establecida en el artículo 26.2 LTPP; y c) que, en cualquier caso, la inexistencia de memoria económica-financiera en las Ordenanzas no fiscales reguladoras del aprovechamiento de Montes de Utilidad Pública puede salvarse/acreditarse mediante prueba a posteriori en el oportuno procedimiento administrativo o judicial de los fundamentos económicos de la concreta cuota y su adecuada cuantificación [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de octubre de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , tanto la Diputación Provincial de Huesca recurrente como don Florian y doña Eugenia , como recurridos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Diputación Provincial de Huesca, en el ámbito de la función de asistencia a entidades locales que le es atribuida, está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación se dirige a acreditar el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican normas de Derecho estatal que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso. También se argumenta que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida declara nula una disposición de carácter general - artículo 88.3.c) LJCA -; porque sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales - artículo 88.2.b) LJCA -; y porque afecta a un gran número de situaciones -artículo 88.2.c)-.

SEGUNDO

1. Esta Sección Primera ha tenido ocasión de recordar muy reiteradamente el deber de satisfacción de la carga especial que incumbe al recurrente de: (i) identificar, con precisión, las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; y (ii) fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.d ) y f) LJCA .

1.1 . En el caso presente, en relación con el primero de tales requisitos, la recurrente, después de afirmar que se ha infringido el artículo 26.2 LTPP debido a que la exacción exigida tiene naturaleza de precio privado, menciona también como infringidos, de un modo general e indiferenciado los artículos 41 a 47 TRLHL (reguladores de los precios públicos). Ello está lejos de la observancia de la carga legal de "identificar con precisión" la norma infringida, que impone el citado artículo 89.2.b) de la LJCA (vid. autos de 15 de junio de 2017, RQ 318/2017 y de 14 de mayo de 2018, RQ 151/2018, entre otros).

Además, tampoco se ha satisfecho la carga de realizar el exigible juicio de relevancia, ex art. 89.2.d) LJCA , razonando de forma expresa cómo, por qué y en qué forma cada una de las infracciones que se denuncian han sido determinantes del fallo. De la simple lectura del escrito de preparación se constata de manera clara y notoria que el escrito no se ajusta a tal precepto, porque no efectúa argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida incurriendo, además, en una cierta contradicción (vid. auto de 6 de abril de 2018, RQ 64/2018).

1.2. En relación con la fundamentación del interés casacional objetivo y, más en particular de las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , la recurrente se limita a realizar una única exposición, sucinta (páginas 4 y 5 del escrito de preparación del recurso)- lo que no constituye una justificación válida desde la perspectiva del ya citado artículo 89.2 f) LJCA (auto de 15 de enero de 2017 [RQ 688/2017, ES:TS :2018:259A y los citados en él]. Asimismo, como manifestamos en el Auto de 1 de febrero de 2016 (RQ 98/2016) o en el Auto de 19 de abril de 2017 (RQ 170/2017) "Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del articulo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre el cómo se desprende de la expresión con singular referencia al caso que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y esta argumentación especifica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

  1. Similar razonamiento ha de realizarse en relación con el supuesto de presunción de interés casacional contenido en el artículo 88.3.c) de la LJCA . Aun partiendo de que podría concurrir inicialmente esa presunción, debemos inadmitir el recurso preparado por auto motivado, pues la parte recurrente tampoco ha cumplido con la fundamentación exigida en el artículo 89.2 LJCA , al no haberse explicado suficientemente, con especial referencia al caso, porqueŽ considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo. Por el contrario, se limita a alegar que la sentencia recurrida declara la nulidad de una disposición general, la Ordenanza reguladora del aprovechamiento de Pastos en Montes de Titularidad de la Entidad Local Menor de Liri (Huesca), sin formular explicación de clase alguna sobre su trascendencia objetiva, subjetiva o territorial, ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha ordenanza que se han declarado nulos por la Sala de instancia (vid. el auto de 9 de marzo de 2018 así como el auto del TS de 8 de marzo de 2017 [casación 75/2017 ]).

Además de ello, el propio artículo 88.3.c) de la LJCA no establece una presunción de carácter absoluto e indestructible, pues permite enervar o neutralizar la presunción cuando esta -la disposición general- , con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente , que es lo que aquí sucede, pues ni el ámbito territorial ni subjetivo de la norma, ni los problemas planteados en el proceso, permiten establecer en modo alguno la relevancia suficiente de la norma anulada ni su proyección general, máxime cuando ella misma califica las exacciones que establece como precios públicos, siendo así que, además, la reivindicación de que se tratara, como se arguye, de precios privados, remite a la interpretación del artículo 73.4 del Texto refundido de la Ley de Montes de Aragón , aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, norma cuya interpretación última compete precisamente a la Sala de instancia, por tratarse de Derecho autonómico.

TERCERO

Las anteriores reflexiones conducen a la inadmisión a trámite del recurso de casación, sin imposición de costas, por no haberse personado la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/7079/2018, preparado por el letrado de la Diputación Provincial de Huesca, en representación de la Entidad Local Menor de Liri, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 193/2017 .

  2. ) Sin imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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