ATS, 15 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2953A
Número de Recurso7840/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 15/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7840/2018

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7840/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Dª. Elena Díaz Álvarez Maldonado, en representación de la entidad Transports Ciutat Comptal S.A., interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra la resolución del Director General de Obras Públicas, de 22 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la previa resolución del Director del Servicio de Transportes, de 13 de octubre de 2016, por la que se denegó la solicitud de concesión de cien autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Mediante sentencia n.º 150/2018, de 20 de abril , dictada en el procedimiento ordinario n.º 161/2017, el citado órgano jurisdiccional estima el recurso. La Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso, en resumen, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2018 , en la que se estimó el recurso de casación interpuesto al descartarse que el artículo 181 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , que aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT) y el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, puedan entenderse renacidos con ocasión de la reforma introducida en el artículo 48 Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres (LOTT) por la Ley 9/2013, de 4 julio.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la Comunidad Foral de Navarra ha preparado recurso de casación denunciando en su recurso, en primer lugar, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ) en relación con el artículo 20.3 CE , el artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y con el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), por incurrir la sentencia en incongruencia por error patente. En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 48 LOTT en su redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , del artículo 181 ROTT en su redacción dada por el RD 1057/2015 y del artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, en su redacción dada por la Orden FOM/2799/2015, por su inaplicación como consecuencia del error patente denunciado.

Alega, en este sentido, que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2018, ha declarado conforme a derecho la restricción cuantitativa al otorgamiento de licencias VTC (proporción 1/30 ) y de restricción territorial (80/20) fijadas por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, en desarrollo de los artículos 48 , 91 y 99 LOTT, al conocer del recurso contra el citado reglamento. Sin embargo, la sentencia de instancia no tiene en cuenta dicho pronunciamiento porque incurre en un error patente al considerar que la solicitud de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor fue presentada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, cuando la realidad es que se presentó en fecha 15 de septiembre de 2016. Ese error comporta que la Sala de instancia aplique la jurisprudencia del TS que cita en la sentencia (jurisprudencia que se corresponde a otro periodo), por lo que las razones esgrimidas en la sentencia no se adecuan a la realidad de los hechos.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo invoca el Letrado de la Comunidad de Navarra la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA por haberse inaplicado la sentencia normas en la que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia; así como la presunción del artículo 88.3.c) LJCA , entendiendo que la inaplicación de una norma reglamentaria válida debe "subsumirse" dentro de la anulación de normas que prevé dicho apartado.

Invoca, asimismo, el supuesto del art. 88.2.a) LJCA por contradicción con sentencias de otros órganos jurisdiccionales que han desestimado los recursos interpuestos contra denegaciones de licencias al amparo del vigente Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre; y los supuestos previstos en los apartados c ) y g) del artículo 88. 2 LJCA . Y añade que, con arreglo al carácter abierto del listado previsto en el artículo 88.2 y 3 LJCA , concurren otras circunstancias: en particular, la incongruencia por error padecida manifiestamente por la sentencia de instancia que, dada su conexión con la cuestión de fondo, plantea interés casacional.

TERCERO

Ha preparado también recurso de casación contra la mencionada sentencia la Asociación Nacional del Taxi que, en su escrito, denuncia, por un lado, la infracción de los artículos 42.1 y 43. 1 LOTT y del artículo 180.2 ROTT en su redacción vigente en el momento de la solicitud de las 100 nuevas autorizaciones, al no tenerse en cuenta en la sentencia que se trata de una solicitud masiva que vulnera el principio de otorgamiento individual de autorizaciones del que parten los preceptos citados. Sobre esta cuestión invoca la concurrencia de la presunción del art. 88.3.a) LJCA y del supuesto del art. 88.2.c) LJCA por no existir jurisprudencia sobre la cuestión relativa a las licencias masivas; cuestión que trasciende del caso objeto del recurso.

En segundo lugar, denuncia la infracción del art. 71.1.b) LJCA y del artículo 209 LEC , al reconocerse en la sentencia el derecho a obtener las licencias sin verificar el cumplimiento de las condiciones requeridas; invocándose, en este caso, los supuestos contemplados en los apartados b ) y c) del art. 88. 2 LJCA .

Mediante escrito fechado el 21 de septiembre de 2018, la Asociación Nacional del Taxi solicitó al Tribunal de instancia que le tuviera por desistido del primer motivo de interés casacional objetivo formulado en el escrito de preparación del recurso, en atención a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n.º 1343/2018, de 19 de julio .

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 13 de noviembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

El procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la Asociación Nacional del Taxi se ha personado como parte recurrente. Se ha personado, asimismo, en calidad de recurrente, el procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre de la Comunidad Foral de Navarra.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la mercantil Transports Ciutat Comptal, S.A., representada por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por lo que concierne, en primer lugar, al recurso de casación preparado por la Asociación Nacional del Taxi, y teniendo en cuenta el escrito de desistimiento parcial al que se ha hecho referencia en los hechos de esta resolución, conviene recordar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) "El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia".

En este caso, la Asociación recurrente no desiste de la totalidad de su recurso, sino sólo de la parte atinente a la pretendida infracción de los artículos 42. 1 y 43. 1 Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y del artículo 180.2 ROTT en su redacción vigente en el momento de la solicitud de las 100 nuevas autorizaciones. Considera que la cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala Tercera n.º 1343/2018, de 19 de julio (RCA 3108/2017 ) -y en la misma línea la reciente sentencia n.º 144/2019, de 7 de febrero (RCA 1996/2018 )-. Dado el carácter parcial del desistimiento no procede ordenar el archivo de las actuaciones, sino continuar la tramitación respecto de la alegación relativa a la infracción del artículo 71.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo LEC, respecto de la cual se mantiene el recurso.

Y, sobre este particular, procede declarar la inadmisión del recurso de casación preparado por la Asociación Nacional del Taxi por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal .

En efecto, en relación con la pretendida infracción del artículo 71 LJCA , las alegaciones genéricas sobre la pretendida concurrencia del interés casacional objetivo contemplado en los supuestos previstos en el artículo 88.2.b ) y c) LJCA no resultan suficientes para cumplir con la carga procesal que impone el citado artículo 89.2 f) LJCA en los términos y criterios ya reiterados por esta Sección en numerosas ocasiones -vid. entre otros, los autos de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017 ) y de 23 de marzo de 2017 (RCA 302/2016 ).

SEGUNDO

Por lo que concierne al recurso preparado por la Comunidad Foral de Navarra debe acordarse, también, su inadmisión si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA ; esto es, por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En efecto, el recurso de casación de la Comunidad Foral se estructura, en esencia, sobre la pretendida incongruencia por error en que ha incurrido la sentencia de instancia; incongruencia que habría llevado a la confusión en el régimen normativo aplicable (tal como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución).

Sin embargo, hemos advertido ya en otras ocasiones que la mera invocación de vicios in procedendo con infracción de derechos fundamentales no constituye per se un supuesto de interés casacional objetivo si no se vincula a un asunto que se encuentre efectivamente dotado de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia - por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2911/2017 )-. Y esta confluencia no se aprecia en este supuesto, pues la Sala Tercera del Tribunal Supremo ya se ha pronunció sobre la conformidad a derecho de la regla de proporcionalidad (1 licencia VTC/ 30 taxis) contenida en el reglamento - STS n.º 921/2018, de 4 de junio (P.O. 438/2017)- ; resultando, además, que dicha previsión reglamentaria ha sido derogada por el Real Decreto-Ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, que incorpora dicha previsión elevando su rango normativo. Lo planteado por el Letrado de la Comunidad de Navarra se refiere, en realidad, a la selección y aplicación de normativa para resolver el pleito por parte de la Sala de instancia, cuestión en la que no se requiere el ejercicio de la función nomofiláctica propia del nuevo recurso de casación.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

A este respecto, la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer cada una de las partes recurrentes.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Aceptar el desistimiento parcial presentado por la representación procesal de la Asociación Nacional del Taxi respecto de la pretendida infracción de los artículos 42. 1 y 43. 1 LOTT y del artículo 180.2 ROTT.

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7840/2018 preparado por la Asociación Nacional del Taxi contra la sentencia la sentencia n.º 150/2018, de 20 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , de 20 de abril de 2018 (procedimiento ordinario n.º 161/2017) respecto de las restantes infracciones, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

  3. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7840/2108, preparado por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia n.º 150/2018, de 20 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (procedimiento ordinario n.º 161/2017), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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