ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2920A
Número de Recurso2613/2013
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2613 / 2013

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2613/2013

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia 348/2016, de 25 de mayo , desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Ferrocarriles del Suroeste, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2003 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación 2145/2013 , con condena en costas.

SEGUNDO

A instancia de Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por Ferrocarriles del Suroeste, S.A. al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante Carlos Jesús .

Tras los trámites oportunos, por decreto de 28 de noviembre de 2018 se desestimó la impugnación y se aprobaron los honorarios en 130.595, 31 euros (107.930 euros más IVA).

TERCERO

Ferrocarriles del Suroeste, S.A. ha recurrido en revisión el referido decreto, y solicita la fijación de los honorarios en 25.000 euros más IVA.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A., que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal, condena al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, recurre en revisión el decreto de 28 de noviembre de 2018, que desestima su impugnación de la tasación de costas al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante y los aprueba en 130.595, 31 euros (107.930 euros más IVA).

El recurso se funda en la infracción de los arts. 242 , 245 y 246 LEC . En síntesis, se alega que el decreto se aparta del informe del Colegio de Abogados sin ofrecer ningún tipo de motivación, y que procede la moderación de la minuta en atención a las circunstancias concurrentes, como la especial complejidad de asunto y el trabajo efectivamente realizado. Y se solicita que se reduzca la minuta a una cantidad no superior a 25.000 euros.

La parte recurrida en revisión, acreedora de las costas, alega que el dictamen del Colegio de Abogados no es vinculante, y que, a la hora de fijar los honorarios, el letrado minutante ha tenido en cuenta otros factores distintos a la cuantía, tales como la complejidad del asunto y el tiempo empleado para la redacción de escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser estimado parcialmente por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992 / 2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

  2. En el presente caso, la actuación minutada, en atención a la fase del procedimiento en la que se ha desarrollado, no justifica que el crédito nacido de la condena en costas se cuantifique en 107.930 euros. Por regla general, el esfuerzo de quien se opone a un recurso es menor que el del recurrente, que debe convencer a la sala de una tesis contraria a la sentencia recurrida. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto de los recursos extraordinarios, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden a estos recursos. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    Pero ello no significa que pueda acogerse la pretensión de la parte condenada al pago de las costas. El escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal está bien sustentado técnicamente y aborda con suficiente desarrollo los motivos de infracción procesal, en una materia donde han existido resoluciones judiciales disparares en primera y segunda instancia.

    En atención a lo expuesto, al contenido del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, frente a la cantidad de 107.930 euros, recogida en al decreto recurrido, y a la cantidad de 25.000 euros, que interesa la parte condena al pago, la sala considera más acorde fijar los honorarios del letrado minutante en la cantidad de 35.000 euros, a la que habrá de añadir el correspondiente IVA.

TERCERO

La estimación parcial de la impugnación de la tasación de costas comporta, por aplicación del art. 246.3 LEC , la condena en costas del incidente al letrado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

CUARTO

La estimación parcial del recurso comporta la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por Ferrocarriles del Suroeste, S.A. contra el decreto de 28 de noviembre de 2018, que se revisa en el sentido de fijar los honorarios del letrado Carlos Jesús en 35.000 euros, más IVA, e imponer a dicho letrado las costas derivadas del incidente de impugnación de la tasación de costas.

  2. Devolver el depósito constituido para recurrir y no imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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