ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:2609A
Número de Recurso7925/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7925/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 7925/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, en representación de doña Pilar , presentó escrito el 14 de noviembre de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre anterior, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso nº 11/2016 , sobre sanción en relación con el impuesto sobre el valor añadido ["IVA"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas de derecho estatal:

    Artículos 9.3 , 24 y 25.1 de la Constitución española ["CE "].

    Artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJPAC"].

    Artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"].

    Artículos 178 , 183 y 207 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    Artículo 170.Dos.3° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) ["LIVA"].

    Así mismo, invoca como infringida la siguiente jurisprudencia:

    Sentencia de 11 de julio de 2011, de la Sección Segunda de esta Sala Tercera (casación en unificación de doctrina 219/2008; ES:TS:2011:5498 ), respecto de la validez de la escritura pública para deducir las cuotas soportadas de IVA a falta de factura.

    Sentencia de 23 de mayo de 2016, de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo (casación 4133/2014; ES:TS:2016:2212 ), en materia de la presunción de inocencia y el necesario juicio de culpabilidad.

    De igual modo, considera vulnerada la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en las siguiente resoluciones:

    Sentencias 8/1981, de 30 de marzo (ES:TC:1981/8); 159/1986, de 12 de diciembre (ES:TC:1986/159); 2/1987, de 21 de enero (ES:TC:1987/2); 42/1987, de 7 de abril (ES:TC:1987/42); 150/1989, de 25 de septiembre ( ES:TC:1989/150 ); 83/1990, de 4 de mayo ( ES:TC:1990/83 ); 305/1993, de 25 de octubre ( ES:TC:1993/305 ) y 276/2000, de 16 de noviembre ( ES:TC:2000/276), en relación con el principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador.

    Sentencias 182/1990, de 15 de noviembre ( ES:TC:1990/182 ); 56/1998, de 16 de marzo ( ES:TC:1998/56 ); 137/1997, de 21 de julio ( ES:TC:1997/137 ) y 185/2000, de 10 de julio ( ES:TC:2000/185 ), sobre la prohibición de analogía en materia sancionadora.

    Sentencias 120/1994, de 25 de abril ( ES:TC:1994/120 ); 45/1997, de 11 de marzo ( ES:TC:1997/45 ); 76/1990, de 26 de abril ( ES:TC:1990/76 ); 14/1997 de 28 de enero ( ES:TC:1997/14 ); 209/1999, de 29 de noviembre ( ES:TC:1999/209 ) y 33/2000, de 14 de febrero ( ES:TC:2000/33 ), referidas a la presunción de inocencia y el necesario juicio de culpabilidad.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia, porque la Sala a quo reconoce que no se realizó repercusión alguna en factura, pero añade que el impuesto se repercutió en escritura pública y que como los efectos de este documento otorgado ante fedatario público se han equiparado a los de una factura en lo relativo al derecho a deducción de las cuotas soportadas, del mismo modo extiende esta equiparación para entender cometida una infracción tributaria cuyo precepto legal exige que exista factura.

    En ese sentido, mantiene que se vulnera el principio de legalidad, al hacer extensiva la infracción y, por ende, la sanción, más allá de donde el legislador la quiso situar, sin más interpretaciones que la propia literalidad del artículo 170.Dos.3° LIVA , cuya aplicación debe reputarse incorrecta por salvar la inexistencia de un elemento básico del tipo infractor (la factura) mediante la interpretación de una sentencia que nada tiene que ver con el derecho sancionador, sino con el derecho a la deducción del IVA, vulnerando, así mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, además del principio de tipicidad y la prohibición de la analogía, puesto que la confirmación de la sanción ha pasado por alto el necesario juicio de culpabilidad al que debe someterse la conducta del obligado tributario.

  3. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. Concurre la presunción contemplada en la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], pues no existe jurisprudencia en cuanto al alcance de lo establecido en el artículo 170.Dos.3° LIVA , respecto de la interpretación del término factura , que entiende que debe hacerse atendiendo a la literalidad del término, sin hacer la sanción extensible a otros documentos que sirvan para la deducibilidad de las cuotas soportadas.

    4.2. La sentencia de instancia fija una interpretación de las normas en las que se fundamenta el fallo que es directamente contradictoria con la que han establecido otros órganos jurisdiccionales ( artículo 88.2.a) LJCA ), al vulnerar la jurisprudencia y doctrina antes referidas. Por otra parte, resuelve en sentido contrario al de otra sentencia de contenido idéntico: la dictada el 5 de julio de 2018 por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 10/2016; ES:TSJCAT:2018:7216 ) y que resuelve el mismo asunto respecto de otro obligado tributario interviniente en la misma operación.

    4.3. Se aduce que la sentencia que se recurre sienta una doctrina sobre las normas infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], toda vez que la interpretación extensiva que realiza respecto del Derecho administrativo sancionador produciría graves perjuicios para los particulares, restringiendo de forma no debida sus legítimos derechos y, asimismo, generando grave inseguridad jurídica para ellos.

    4.4. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], habida cuenta que existen otros dos recursos contencioso-administrativos pendientes de resolución por la propia Sala, relativos a la misma operación, pero en relación a otros dos obligados tributarios titulares del inmueble transmitido. Asimismo, por cuanto en el tráfico jurídico se producen innumerables transacciones que pueden ser objeto de la sanción establecida por el artículo 170.Dos.3° LIVA . Por tanto, su clarificación es necesaria para la seguridad jurídica de tales transacciones y para evitar que se socaven las garantías que asisten al obligado tributario en el derecho administrativo sancionador.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de noviembre de 2018 , habiendo comparecido únicamente la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte demandante en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación, la recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas o que debieron ser observadas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (ii) establece doctrina que es susceptible de resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y (iii) que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y (iv) aplica unas normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

No obstante, conviene precisar que en el presente recurso no resulta posible alegar la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA respecto de la infracción de la sentencia de 5 de julio de 2018, también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por provenir de la misma Sala y Sección que la que se pretende recurrir en casación, incumpliendo el requisito de que se invoque una resolución de otro órgano jurisdiccional, tal como ya hemos tenido ocasión de señalar [por todos, vid auto de 12 de septiembre de 2018 (RCA 3245/2018; ES:TS:2018:9054A) y los que en él se citan].

SEGUNDO

1. El artículo 170. Dos LIVA dispone que constituirá infracción tributaria "[...] 3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas".

  1. La sentencia de instancia [FD 4º], tras señalar que: "[...] consta en el Acta de conformidad que la actora percibió 126.150 € de los cuales 17.400 € correspondían a un IVA repercutido en la operación. Que no ingresó en el Tesoro las cuotas repercutidas y que no realizó en 2009 ninguna actividad empresarial ni profesional", declara que la demandante reconoce haber repercutido indebidamente el IVA, en la medida en que procedió a suscribir un acta de conformidad, lo que conlleva admitir los hechos recogidos en dicho documento, y sin que figure que la liquidación fuera impugnada.

    Posteriormente, en cuanto a la tipicidad de la infracción, razona [FD 5º] que la sanción se basa en un tipo que aparece previsto en el citado artículo 170. Dos 3º LIVA para el caso de una repercusión improcedente, pero real, de cuota de IVA, que luego no se ingresa, apropiándosela, por tanto, quien la repercutió sin ser sujeto pasivo.

    En particular, basándose en la sentencia de 16 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 143/2012; ES:AN:2014:3534 ), cuyo contenido transcribe en parte, la Sala sentenciadora rechaza que se incumpla el requisito de que la repercusión improcedente se realice en una factura por el hecho de que se haya llevado a cabo mediante una escritura pública, pues considera que la mención que efectúa el precepto referido al vocablo "factura" ha de entenderse realizada a cualquier documento que contenga la repercusión y por ello, también, a la escritura pública que la refleje. Y concluye exponiendo que: "[...] en toda "repercusión improcedente", no procede el ingreso, y, precisamente, el tipo infractor lo que contempla es una repercusión improcedente y falta de ingreso de la cantidad repercutida, siendo indiferente que el ingreso no proceda.

  2. La cuestión nuclear que suscita este recurso de casación consiste en determinar si, a los solos efectos sancionadores, cabe considerar integrada en el artículo 170.2.3º LIVA la conducta consistente en la repercusión improcedente del IVA efectuada mediante un documento distinto al de la factura, como es el caso de una escritura pública, en atención al elemento de la falta de ingreso de las cuotas impositivas o si, por el contrario, con arreglo a las exigencias del principio de tipicidad, debe entenderse que la repercusión improcedente ha de realizarse, única y exclusivamente, en la factura, como presupuesto necesario para la imposición de sanción, no en otra clase distinta de documentos.

  3. Esta cuestión presenta, a nuestro juicio, un indudable interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca, cumpliendo su función uniformadora, y sirva como criterio orientador de los tribunales inferiores, así como pacificador de la situación controvertida.

  4. - Es cierto que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia antes citada de 11 de julio de 2011 , ya ha tenido ocasión de pronunciarse -en una sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina- respecto de si la factura puede ser sustituida por otro documento a efectos del derecho a la deducción del IVA, respondiendo a dicha interrogante en sentido afirmativo, siempre y cuando el documento que sustituya a la factura contenga todos los datos que la factura debe incorporar.

    Ahora bien, conviene tener en cuenta que la controversia que se suscitaba en ese caso se refería a un supuesto netamente distinto al que ahora examinamos: la interpretación del artículo 97 LIVA a efectos de determinar el alcance del derecho a la deducción del impuesto, no a efectos de la exigencia del principio de tipicidad en las infracciones tributarias.

  5. - La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 3 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 170.2.3º LIVA , 178 y 183 LGT y 25.1 CE .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7925/2018, preparado por doña Pilar contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso 11/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si cabe subsumir en la conducta tipificada en el artículo 170.2.3º LIVA la repercusión improcedente del IVA efectuada mediante un documento distinto al de la factura que dicho precepto menciona -como es el caso de una escritura pública-, por el solo hecho de la falta de ingreso de las cuotas impositivas debidas; o si, por el contrario, la exigencia inherente a los principios de legalidad y tipicidad imponen una interpretación restrictiva del precepto sancionador, en el sentido de que a los solos fines punitivos la repercusión improcedente ha de realizarse, única y exclusivamente, en una factura, no en documentos distintos de los reflejados en dicho tipo infractor.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 170.2.3º de la LIVA , 178 y 183 de la Ley General Tributaria y 25.1 de la Constitución .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR