ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2702A
Número de Recurso300/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 300/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 300/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 390/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 454/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria, como parte recurrente, y el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad Torvar S.L.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El banco recurrente, demandado y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato de permuta financiera (swap), por error vicio, y subsidiariamente sobre responsabilidad por el cumplimiento negligente del servicio de asesoramiento; la Audiencia Provincial declaró la caducidad de la acción de nulidad por error vicio y estimó la acción subsidiaria declarando la responsabilidad del banco demandado.

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional y se formulan tres motivos con los siguientes encabezamientos: el motivo primero "al amparo del art. 477 LEC . Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que el defecto de información precontractual que se imputa a Abanca en la sentencia recurrida da lugar a un error vicio del consentimiento y determina como efecto la anulación del contrato"; el motivo segundo: "al amparo del art. 477 LEC . Interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales opuestas a la recurrida"; y el motivo tercero: "al amparo del art. 477 LEC . Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesaria existencia de causalidad adecuada entre la acción dañosa o incumplimiento y el daño, como criterio de imputación objetiva".

SEGUNDO

Así formulado el recurso, no procede su admisión ya que resultan apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , consistente en la omisión de la norma sustantiva en la que debe basarse el recurso de casación. La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013 ; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014 ). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión dictados en recursos sobre la misma materia litigiosa (nulidad de contratos de permuta financiera - swaps - por error en el consentimiento; como es el caso, por ejemplo, de los autos de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre , 25/2017, de 18 de enero , 98/2017, de 15 de febrero , 196/2017, de 22 de marzo , 220/2017, de 4 de abril , 246/2017, de 20 de abril , 295/2017, de 12 de mayo , 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo ), los motivos que ahora se examinan no son admisibles.

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017 , esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo :

"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio : "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar, de un lado, que el trámite de audiencia previsto en los artículos 483.3 y 473.3 LEC solo permite a las partes efectuar alegaciones sobre las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se les ha puesto de manifiesto, pero no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001 ; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001 ; de 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015 ), y, de otro lado, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 390/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 454/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Lugo Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR