ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2870A
Número de Recurso3056/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3056/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3056/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lovalco Alimentación, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 64/2015 , dimanante del juicio cambiario 121/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cerdanyola del Vallés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Lovalco Alimentación S.L., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de Industrias Cárnicas Brihuega S.L., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio cambiario con tramitación ordenada por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en dos motivos:

El motivo primero fundado en:

"[...] infracción, por inaplicación de la causa 1ª, 3ª prevista en el artículo 67 y artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque con la consecuencia vulneración de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en esta materia.".

En este motivo la parte recurrente alega, en síntesis, al amparo del artículo 67, como excepción, que los pagarés son de favor o complacencia. En el desarrollo argumental cita la sentencia de esta sala de 6 de junio de 2011 .

El motivo segundo fundado en:

"[...] infracción, por inaplicación de la causa 3ª prevista en el artículo 67 y artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , en relación con el artículo 1156, ss y concordantes y 1195, ss y concordantes del Código Civil se debe apreciar una causa de extinción del crédito cambiario como es la compensación de deudas entre las partes con la consecuente vulneración de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor incluyendo la compensación de deudas entre las partes [Sentencia de 30 de junio de 2014 . Recurso de casación y otras)".

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ). La justificación del interés casacional incumbe al recurrente y cuando la modalidad del interés casacional alegado es oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala (o una de Pleno o que fije doctrina jurisprudencial) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Pero además el recurso carece de forma manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por eludir la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así en el motivo primero la parte recurrente mantiene la posible oposición de pagaré de favor (con base a una sentencia sobre excepción oponible a cesionario no endosatario) eludiendo que la sentencia recurrida no excluye la posible excepción sino que valora el material probatorio obrante en las actuaciones para concluir que no se acredita que la firma de los pagarés entre las partes -que mantienen efectivas relaciones comerciales- obedeciera a un favor y, ante la falta de acreditación, atribuye la carga probatoria al opositor cambiario que lo alega. En el motivo segundo la parte recurrente plantea una compensación de deudas que no examina la sentencia recurrida sin que el recurso de casación (ni tampoco el interés casacional) puedan versar sobre cuestiones sobre las que no se pronuncia la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida y por lo tanto al margen de su razón decisoria. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lovalco Alimentación, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 64/2015 , dimanante del juicio cambiario 121/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cerdanyola del Vallés.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR