ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2839A
Número de Recurso3973/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3973/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3973/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Socorro presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 148/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 645/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. de Mera González, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación del recurrente, y la procuradora Sra. Granizo Palomeque, para la representación de la parte recurrida Sr. Eulogio .

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación procesal de la recurrente ha solicitado la admisión del recurso, y la recurrida su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se interpone alegando interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 LEC , por oposición a la doctrina del TS y se estructura en un motivo, sin cita de precepto infringido, se limita a decir bajo el motivo único: "Contradicción de la sentencia recurrida, con las sentencias del Tribunal Supremo siguientes: TS Civil 10/2010 ,9 de febrero, Rec. 501/2006 ; TS Civil S 864/ 2010, DE 19 DE ENERO D 2010, Rec. 52/2006 , las cuales partiendo de unos hechos similares consideran justificado continuar con la pensión compensatoria establecida. A mayor abundamiento el recurrente no ha desplegado prueba suficiente para proceder a la reducción de la pensión compensatoria que se estableció inicialmente, por sentencia del Juzgado de primera instancia n º 3 de la Coruña. No se debe olvidar que a quién corresponde acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para procederé a la modificación de las medidas acordadas, que en este caso no se desplegado ningún".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, interpuesta demanda de modificación de medidas por el ahora recurrido, interesando la supresión de la pensión compensatoria en su día acordada en procedimiento de divorcio, la cual se fijó por acuerdo entre los cónyuges en 300 euros y sin limitación temporal, y a la que se opuso la ex esposa, se dictó sentencia desestimando la demanda. Explica que, alegada como justificación, la jubilación del ex esposo, y actor, y en consecuencia su disminución de ingresos, resuelve que además debe acreditar que ello le supone una merma de su capacidad económica que le impida pagar lo que actualmente adeuda, y no lo ha hecho. Recurrida la sentencia por el actor, se estima parcialmente; declara acreditado que es beneficiario de subsidio de desempleo, por importe mensual de 423 euros, que cuando fue despedido percibió una indemnización de 26.000 euros y que está en edad próxima a la jubilación, teniendo derecho a una pensión de jubilación, según sus cálculos de entre 1000 y 1100 euros, cuando alcance los 35 años cotizados; en consideración a todo ello, se reduce el importe de la pensión compensatoria de 300,00 euros mensuales a 200,00 al considerar que si han variado las circunstancias económicas para el actor, aunque no para la ex esposa.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos precisos legales del recurso de casación, art. 483.2.2º LEC y de falta de acreditación de interés casacional, art.483.2.3º LEC . En efecto y como se dijo, el recurrente no cita precepto sustantivo como infringido y además plantea una cuestión probatoria, ajena al recurso de casación, por cuanto considera que el ex esposo no ha desplegado prueba suficiente para que proceda la reducción. Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Por todo ello incurre en la indicada causa de inadmisión. No obstante e igualmente concurre causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional, art. 483.2.3º LEC . Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

La audiencia, en atención a las circunstancias concurrentes, concluye que: "si bien han variado las circunstancias económicas del actor, ello se compensará con la próxima percepción de una pensión de jubilación, tal y como reconoce, pero por otra parte no ha desaparecido el desequilibrio económico que motivó su fijación, dadas las dificultades evidentes por razón de la edad, y su nula cualificación profesional, por lo que considera que procede la reducción en los términos ya expuestos".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado los art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 148/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 645/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del presente a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR