ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2743A
Número de Recurso3714/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3714/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3714/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eulogio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 5/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 403/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Asunción Sánchez González se personó en la representación de la parte recurrente y se personó ante sala en tal condición. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2019, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de casación que se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del TS, y alegando un único motivo. Alega infracción de los arts. 100 y 101 CC , al considerar que procede la extinción de la pensión compensatoria pactada en su día por mutuo acuerdo. Alega infracción de la doctrina del TS sobre extinción de la pensión compensatoria, y cita SSTS de 25 de noviembre de 2011 , de 14 de febrero de 2018 , 10 de diciembre de 2012 , la de 11 de diciembre de 2015 , y la de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3.ª de 27 de mayo de 2005 .

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de extinguir la pensión compensatoria.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en lo que al presente interesa, estima el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida- manteniendo la pensión compensatoria acordada en su día por mutuo acuerdo y aprobado por sentencia de divorcio de fecha 10 de mayo de 2007 . La sentencia de primera instancia la suprimió- en virtud del convenio antes aludido aprobado en 2007, se acordó entre los cónyuges que fuera de 1500,00 euros mensuales-. Así frente a lo resuelto en primera instancia, la audiencia, considera que no se ha producido el cese de la situación de desequilibrio económico que justificó en su día la concesión de la pensión, añadiendo que: "[...]estamos absolutamente huérfanas de prueba las alegaciones del actor, quién ni siquiera ha manifestado en la demanda, el montante de sus actuales ingresos económicos, respondiendo con evasivas a las preguntas que al respecto se le efectuaron en el acto del juicio. En cualquier caso la ausencia de documentación acreditativa de su real situación económica sería generadora de dudas sobre su verdadera situación económica, estando al demanda en la misma situación de desequilibrio económico generador de pensión compensatoria del art. 97 CC . El convenio extrajudicial aportado con la demanda, en cuanto no aportado al procedimiento judicial para su ratificación judicial, carece de cualquier efecto enervatorio y anulatorio de la sentencia de divorcio, cuyos pronunciamientos firmes solo ceden al ser sustituidos por otra sentencia o acuerdo homologado judicialmente art. 775 LEC , lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde además la demandada apelada, desdiciéndose de lo supuestamente pactado, presentó ante el juzgado demandada de ejecución por impago de pensión compensatoria".

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la siguiente causa de inadmisión, por inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y así explica que " [...]estando absolutamente huérfanas de prueba las alegaciones del actor, quién ni siquiera ha manifestado en la demanda, el montante de sus actuales ingresos económicos, respondiendo con evasivas a las preguntas que al respecto se le efectuaron en el acto del juicio,..", y ante ello razona que procede mantener la pensión compensatoria, sin que pueda calificarse lo resuelto de arbitrario, irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién si perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 5/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 403/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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