STS 324/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución324/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 324/2019

Fecha de sentencia: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1797/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1797/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 324/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1797/2016 interpuesto por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en representación de D. Romeo y de la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE) contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo 242/2015 . Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF) representada por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, y la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP), representada por la Procuradora Dª Mª Consuelo Sra. Rodríguez Chacón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2016 (recurso contencioso-administrativo 242/2015 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Romeo y de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) contra la Resolución identificada con el nº 18/14 dictada, en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Presidente del Consejo Superior de Deportes (CDS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, formalmente, contra la vía de hecho de la negativa a visar provisionalmente la licencia de futbolista profesional del actor con el equipo Getafe C.F SAD por la Liga Nacional de Fútbol Profesional( LNFP), por lo que, debemos declarar y declaramos que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, las confirmamos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones

.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia la Sala de instancia indica que son objeto de impugnación la Orden nº 13/2011, de 20 de mayo, y la Orden nº 3/2011, de 16 de noviembre.

En los fundamentos segundo y tercero de la sentencia la Sala de instancia sintetiza la controversia entablada en el proceso y el posicionamiento de cada una de las partes personadas, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- El objeto del recurso se centra, pues, en determinar si el motivo de la denegación de la tramitación de inscripción del Jugador recurrente y consiguiente denegación de expedición del visado de su licencia deportiva por parte de la LNFP es conforme a Derecho.

Las recurrentes solicitan la declaración de nulidad o de anulabilidad de las resoluciones recurridas en base a los siguientes argumentos:

- la infracción del artículo 32.4 de la Ley 10/1990 del Deporte y del artículo 7.1 del R.D 1835/1991 que lo desarrolla porque la LFNP sólo tiene competencia para comprobar que se cumplen los requisitos deportivos recogidos en los Estatutos y Reglamentos de la RFEF y no si cumple el club el régimen de control económico y, en cualquier caso, por tal motivo no puede denegarse la licencia a un futbolista concreto sino que procede la imposición de sanciones. Todo ello es así porque el desarrollo en el Reglamento del artículo 32.4 de la Ley del Deporte se contiene en el artículo 7 del Reglamento según los cuales los requisitos a comprobar previamente al visado y expedición de la licencia son los de carácter deportivo. También lo es porque la normativa de la LNFP sobre control económico de los clubes con ocasión de la elaboración de los presupuestos por los clubes el incumplimiento lleva aparejadas consecuencias ninguna de las cuales es la denegación del visado previo a la expedición de licencias de futbolistas ya que actúa por delegación de la Administración Pública y no puede denegarse por causas no previstas en la legislación aplicable. Además el incumplimiento se regula en el artículo 78 del Reglamento de la LNFP y hubiera llevado como consecuencia la prohibición de inscripción no de un solo jugador, y, menos del actor que ya formaba parte de la plantilla la anterior temporada.

- infringe el artículo 1.1 de la LDC y del 101.1 TFUE al ser un acto anticompetitivo que restringe la competencia en el mercado dado que cualquier limitación que afecte a la capacidad de un club para desarrollar la política de fichajes que libremente decida es una limitación a su estrategia empresarial y estas medidas no son inherentes ni proporcionales a la consecución de los objetivos perseguidos y se otorga al Órgano de Validación la potestad de fijar unilateralmente los límites en los que se moverá la estrategia de fichajes de cada club.

- la regla del tope máximo salarial del artículo 20 del Reglamento de Control Económico no añade nada a la solvencia de los clubes sino que únicamente impide a los clubes más modestos mejorar sus plantillas y hace perdurar las diferencias entre clubes grandes y pequeños.

- las normas de condicionamiento del visado no pueden infringir la normativa de defensa de la competencia.

- la resolución impugnada vulnera el derecho a trabajo del recurrente y el artículo 35 de la Constitución Española .

TERCERO.- A continuación debemos examinar los argumentos de los codemandados.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que:

- no hay vía de hecho.

- a normativa existente a que se refiere el apartado 2 artículo 1 del Libro V del Reglamento General de la LNFP introduce unos requisitos económicos para lograr la sostenibilidad del fútbol profesional en el que el control del ingreso y del gasto es imprescindible a los que sirven tanto el artículo 43 quarter de los Estatutos de la LNFP y el 20 de las Normas para la elaboración de presupuestos de clubes y sociedades deportivas.

- la normativa sobre control económico no limita la competencia sino que la salvaguarda mediante límites y requisitos que eviten situaciones de insolvencia y concurso.

- la restricción de la competencia estaría justificada legalmente amparada en la Ley del Deporte siendo aplicable el artículo 4.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y se funda en la habilitación legal de los artículos 30 y 41 de la Ley 10/1990 y en el R .D. 1835/1991.

- no se vulnera el derecho al trabajo porque no afecta a la existencia de la relación laboral y el artículo 7.4 del R.D. 1006/1985 se refiere a la ocupación efectiva no a la contratación ni concesión de visados o licencias.

La Liga Nacional de Fútbol Profesional(LNFP) alega, en esencia:

- Se invoca la pérdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse ejercido idénticas pretensiones ante la RFEF y los Juzgados de lo Mercantil de Madrid habiendo jugado durante la temporada en cuestión al serle expedido el visado previo y la correspondiente licencia.

- no es vía de hecho porque se apoya en el artículo 41.4.b) de la Ley del Deporte en las funciones de tutela, control y supervisión en relación con el apartado a) al encargarse de la organización de la competición profesional futbolística en coordinación con la RFEF. Invoca el artículo 25. b ) y d) del R.D de Federaciones de donde se deduce que en sus funciones de control y supervisión tienen la competencia para establecer las normas y criterios para la elaboración de presupuestos y supervisar su cumplimiento de lo que es exponente el artículo 3.1.g). de los Estatutos Sociales, el 33 e) y 60.15 al fijar esta obligación de los afiliados. Fijando límites fundados en garantizar una competición en condiciones de igualdad y no de deslealtad.

- de esta normativa se infiere que la LNFP debe exigir el cumplimiento de requisitos económicos para otorgar el visado previo de licencias tal como refleja el propio artículo 32.4 de la Ley del Deporte en su remisión a las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente y el Convenio de Coordinación entre la LNFP y el RFEF.

- La licencia existe pero no se inscribe ni activa porque el Getafe no cumple los requisitos establecidos en la normativa sobre control económico e invoca el Dictamen 3775/2000 del Consejo de Estado siendo un procedimiento, el de expedición de licencia, que exige la concurrencia de dos voluntades la de la LNFP y la de la RFEF para ser un acto completo y válido tal como dispone el artículo 15 de los Estatutos de la RFEF y en el artículo 114.4 del Reglamento de la RFEF .

- Los argumentos de los recurrentes dejan sin contenido la participación en la LNFP en la formación de voluntad dual de la conformidad de la licencia.

- la normativa indicada persigue no infringir la competencia sino permitir la competitividad y competencia de los clubes en igualdad de armas y con límites que permitan el mantenimiento de los mismos. Invoca los artículos 41.4.b) de la Ley del Deporte y el 3.1.g) de los Estatutos Sociales en relación con el 30.l) y 33 de los mismos así como el 60.15 de los Estatutos Sociales.

- la infracción del derecho al trabajo no se ha producido porque el contrato del futbolista con el club no tiene nada que ver con la obtención o no de licencia deportiva.

- la Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación estimó el recurso de la LNFP contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil

.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia comienza examinando la alegación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) referida a una posible pérdida sobrevenida de objeto del litigio, alegato que es desestimado por la Sala de instancia del modo siguiente:

(...) CUARTO.- La LNFP afirma que carece de objeto el recurso en este momento porque el recurrente obtuvo el visado y la licencia jugando algunos partidos durante esa temporada. Se ignoran las condiciones en que se concedió, finalmente, el visado y la licencia pero pese a su posterior concesión lo cierto es que la resolución se dictó en los términos fijados y produjo los efectos por los que se ha solicitado la nulidad sin que ninguna de las partes instara de este Tribunal, en su momento, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, por todo lo cual procede entrar a conocer del fondo del recurso

.

A continuación, el mismo fundamento jurídico cuarto hace una extensa reseña de la normativa aplicable al caso, invocando de manera específica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (Exposición de Motivos y artículos 12 , 17 , 19 , 30 , 33 y 41) y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas (artículos 2, 23, 25, 28); las circulares emitidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y notificadas a los clubes asociados, en las que se contienen las Normas de Elaboración de Presupuestos de los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas, así como sus modificaciones (documento 1, de 21 de diciembre de 2013, aportado con la demanda), que la propia LNFP identifica como control económico a priori; y el Reglamento de Control Económico de los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas Afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, aprobado el día 21 de Mayo de 2014, como instrumento de cobertura a la labor de supervisión del cumplimiento de los presupuestos aprobados.

Tras esa amplia reseña de la normativa aplicable al caso -que aquí hemos dejado únicamente enunciada- la Sala de instancia aborda la controversia de fondo en el fundamento quinto de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

(...) QUINTO.- Partiendo de estas consideraciones debemos precisar la medida en que esta potestad de la Liga alcanza a la concreta actuación impugnada en el presente recurso.

Para ello es conveniente mencionar los pasos que están documentados en el expediente administrativo.

En efecto, adjunto al documento dirigido por el representante de la LNFP al Presidente del Consejo Superior de Deportes, obran los documentos que incorporan los trámites que se han sucedido antes de la solicitud de tramitación de la inscripción y visado de la licencia del jugador formulada por la representación del Getafe CF.SAD en fecha 1 de septiembre de 2014 ante la LNFP.

Consta que en fecha 14 de mayo de 2014 el Órgano de Validación de la Liga tuvo por presentado en tiempo y forma la documentación requerida para la elaboración de los Presupuestos de los Clubes y SAD por el Getafe CF SAD reflejando, a su vez, las deficiencias observadas en la misma para su subsanación antes del 23 de mayo a efectos de poder comunicar al club su límite de plantilla deportiva inicial para la temporada 2014/2015 adjuntando Acta Preliminar en que se reflejaban desglosada en apartados las deficiencias indicadas debidamente notificada al Club.

En el Acta Final levantada el 2 de junio de 2014 (folio 85 y ss) el Apartado A) de Ajustes Totales al aplicar la Ecuación de Equilibrio reflejaba un límite de plantilla deportiva de 18.296 miles de euros pendiente de conocer los saldos con la LFP a 30 de junio de 2014. En la Nota 2 del apartado relativo a las posibilidades de incremento del límite de plantilla deportiva aprobado por el Órgano de Validación se advertía que " debido a la crítica situación económico financiera que presenta el Club " la aportación de certificados en ventana estaría destinada a cubrir la reducción del límite de plantilla derivada del cálculo de la ecuación de equilibrio de T y de la penalización derivada del cálculo de la ecuación de equilibrio de T-1 y en la Nota 3 del mismo apartado en relación con la posibilidad de inscripción de jugadores establecía que " Se permitirá inscribir jugadores en la LFP por un importe de coste total que represente como máximo un 25% de la disminución del coste para la temporada T (2014/2015 de los jugadores con los que el Club extinga su relación contractual y que formen parte del coste de su plantilla inicial inscribible en la LFP de la temporada T sin incluir las primas colectivas proyectadas".

Consta, también, (folio 97) notificación vía e-mail el 21 de agosto de 2014 de la LNFP al Getafe CF comunicando las deficiencias reflejadas en el Anexo VI remitido por el Club y, entre otros, informaba de que no se había incluido al jugador en dicho Anexo sin que constase que tuvieran contrato con él y que no cabría ya en dicho Anexo porque habían utilizado el margen para otras altas de jugadores advirtiendo de que podrían incurrir en falta sancionable.

Es el día 1 de septiembre de 2014 cuando el club dirige la solicitud de tramitación de inscripción y visado de licencia junto con los contratos de trabajo del jugador a la LNFP que fue contestada por la misma en el sentido de denegarla porque implicaba un exceso sobre el límite máximo de gasto en la plantilla deportiva que fue aceptado por el Órgano de Validación de la Liga como parte del presupuesto para la temporada 2014/2015 del Club lo que ya había sido avisado al Club en Agosto.

La actuación del Órgano de Validación se ha ajustado a las normas contenidas en el Capítulo Quinto de las Normas de Elaboración de Presupuestos constando también la comunicación por correo electrónico al Club de las deficiencias advertidas respecto del jugador al no incluirle en el Anexo VI, tal como se regula la preparación de dicho Anexo en el artículo 19 de las "Normas" sin que haya constancia de alegaciones por parte del Club que desvirtúen el contenido de dicha comunicación. De otro lado no consta que el Club siquiera intentara hacer uso del cauce previsto en el artículo 21 solicitando una ampliación del importe del coste de plantilla deportiva inscribible en la LFP una vez aceptado el presupuesto.

Como adelantamos, en el Fundamento de Derecho Segundo, la relación de hecho y la norma que la regula se entabla entre la Liga y su asociado el Club de forma que quien incumple, en todo caso, sus obligaciones es éste sin perjuicio de que se generen efectos mediatos que afectan al jugador pero los mismos derivan de la inobservancia de las obligaciones por el Club o del incumplimiento de los términos del Acta Final del Órgano de Validación de forma que la repercusión de tal actuación del Club, en su caso, produciría los efectos jurídicos sobre el contrato del jugador que se ventilarían en la jurisdicción social dada la naturaleza de la relación contractual entre el Jugador y el Club.

Llegados a este punto de la argumentación hay que decir que la Liga tiene que desempeñar, respecto de sus asociados, no sólo la función de tutela, control y supervisión, estableciendo al respecto las normas y criterios para la elaboración de presupuestos sino que, además, tiene la potestad de ejercer la supervisión de su cumplimiento.

La cuestión es si una de las formas en que puede ejercer la supervisión de dicho cumplimiento de tales presupuestos es, precisamente, la que nos ocupa, es decir, la denegación de la tramitación de la inscripción y el visado de una licencia de un jugador contratado.

En este punto debemos referirnos a que el artículo 3 de los Estatutos Sociales de la LNFP aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 30 de Junio de 2014 , en su artículo 3.2 entre las funciones de la Liga identifica la función h) "tramitar la inscripción en la Liga de futbolistas de las Sociedades y Clubes miembros de la Liga, así como realizar el preceptivo visado previo de sus licencias y de las de delegados de equipo, entrenadores, ayudantes de los entrenadores, preparadores físicos, médicos, ATS, fisioterapeutas, encargados de material y de cualquier otra persona que pudiera ocupar el banquillo del equipo en un partido y/o participar en cualquier forma en la competición, como requisito previo y necesario para la participación en actividades o competiciones de carácter profesional".

Debemos poner en relación esta norma con la contenida en el Libro IV, artículo 15 de los Estatutos de la RFEF según la cual para que los futbolistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia expedida por la RFEF según los siguientes requisitos mínimos

Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición por la Liga Nacional de Fútbol Profesional

La RFEF expedirá las licencias en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición en los presentes Estatutos o en el Reglamento General.(..)

Y por otra parte con la norma competencial general establecida en el artículo 4.g) de sus Estatutos que establece que es propio de la RFEF "tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, funciones que serán extensivas, excepto tratándose de clubs adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la actividad económica de los mismos".

Una interpretación integradora de estos tres preceptos conducen a considerar que la supervisión y el control de la actividad económica de los clubes integrados en la Liga es exclusiva competencia de ésta en cuanto a la elaboración de sus presupuestos y la supervisión de su cumplimiento. Al enunciarse esta competencia en los términos literales en que se ha hecho y no habiéndose establecido en norma alguna un límite en dicha supervisión hay que concluir que esta competencia puede ejercerse hasta el punto de denegar la tramitación de la inscripción de un jugador si, en caso de acceder a la misma en función de los efectos derivados de dicha inscripción, se sobrepasan los límites fijados por el Órgano de Validación de la Liga como coste de plantilla para la temporada correspondiente al comprobar los presupuestos por el Club con la consiguiente denegación de expedición del visado preceptivo que es anterior a la licencia que otorga la RFEF previa comprobación por ésta de que el club cumple los requisitos deportivos preceptivos.

Así debe entenderse, también, la referencia del artículo 5.2 del Libro V del Reglamento General de la Liga a que es un derecho de toda Sociedad Anónima Deportiva o Club el obtener el visado previo de las licencias correspondientes a sus jugadores inscritos en la Liga en los períodos establecidos por su Asamblea General, siempre que no superen el número máximo de licencias permitidas, abonen los derechos económicos establecidos para obtener su visado y cumplan los restantes requisitos exigibles a sus asociados por su pertenencia obligatoria a la Liga" según la modificación aprobada por la Comisión Directiva del CSD de 13 de julio de 2006.

En efecto la pertenencia obligatoria a la Liga supone el cumplimiento de las Instrucciones, Circulares y todas las Normas internas aprobadas por los órganos competentes de la Liga de forma que si, en las funciones de supervisión del cumplimiento de los presupuestos que corresponde a la Liga, ésta detecta que se pueden incumplir con la tramitación de la inscripción y el visado, puede y debe denegarlo ante la ausencia de seguimiento del procedimiento para ampliar dicho presupuesto previsto en las normas internas a efectos de hacer cumplir los términos de los presupuestos aprobados con los límites de coste de plantilla indicados por el Órgano de Validación porque tiene la cobertura normativa para dicha actuación en la normativa a que nos hemos referido en los artículos reproducidos, particularmente, los artículos 41.1.b de la Ley del Deporte, el 25.b) del R.D 1835/1991 , en relación con el artículo 5.2 del Libro V del Reglamento General de la Liga normas aplicables por vigentes al objeto del recurso.

Finalmente todo ello se ha ratificado en el Convenio de Coordinación suscrito entre la LNFP y la RFEF el 11 de agosto de 2014 al establecer en su cláusula XII que, con ocasión de establecer las normas de inscripción de jugadores en la competición profesional, que en su párrafo 5º dispone el derecho del Club o SAD de que se le tramiten las licencias a sus jugadores inscritos en la Liga en los períodos establecidos por su Asamblea General siempre que no superen el número máximo de licencias permitidas, abonen los derechos económicos establecidos por el Despacho de licencias y cumplan los demás requisitos para dicho tipo de licencias en similares términos al artículo 5 del Reglamento General de la Liga .

Además, no sólo en la normativa indicada ya desde la Ley del Deporte sino también por lógica jurídica, las competencias de supervisión económica de los clubes asociados corresponden a la Liga porque su composición exclusiva por Clubes le permite desarrollar esas funciones y propiciar la efectividad de la garantía de que el espectáculo deportivo que es la Liga con sus aspectos mercantiles va a desarrollarse durante la totalidad de la temporada por todos los equipos que la inician. Esta garantía contribuye no sólo a la buena marcha y al mantenimiento de los clubes sino, también, al disfrute del espectáculo como tal por los aficionados que participan del fútbol en los diferentes aspectos deportivos y de ejercicio de apuestas que tienen a dicho deporte como motivo de las mismas. Es esta doble condición del Deporte la que hace imposible estimar el argumento de infracción del derecho a la competencia que coincide, además, con el motivo por el que es una actividad tutelada por la Administración del Estado a través del Consejo Superior de Deportes y por lo que tiene la cobertura normativa indicada la actuación de la Liga.

En cuanto a la infracción del derecho al trabajo del recurrente no cabe estimar este argumento porque la relación de la Liga es con el Club su asociado no con el Jugador y la de éste, a su vez, se entabla con el Club mediante el correspondiente contrato de trabajo de forma que las infracciones del derecho al trabajo las comete, en su caso, el empleador que es el que contrata no siendo este el caso.

Estos argumentos son suficientes para confirmar las resoluciones recurridas y desestimar el recurso interpuesto

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de D. Romeo y de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 4 de julio de 2016 en el que se formulan cuatro motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de cada uno de estos motivos es el que sigue:

  1. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia recurrida en motivación defectuosa e incongruencia omisiva (se citan como vulnerados los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución ), por no haber resuelto sobre la alegación formulada en la demanda de que la decisión administrativa impugnada en el proceso infringe el artículo 1 de la ley de defensa de la competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

  2. ) Infracción de los artículos 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte , y 7.1 del Real Decreto 1835/1991 , que lo desarrolla, por entender los recurrentes que la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) carece de competencia para denegar el visado previo a la licencia de un jugador si el club que lo ha contratado sobrepasa el límite de gasto de la plantilla deportiva fijado de conformidad con la denominada regla del tope máximo salarial.

  3. ) Vulneración de los artículos 1 de la ley de defensa de la competencia y 101 TFUE , que prohíben los acuerdos entre competidores que distorsionen la competencia en el mercado. La llamada regla del tope máximo salarial carece de justificación y es desproporcionada desde el punto de vista del derecho de la competencia.

  4. ) Infracción de los artículos 35 de la Constitución , 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 7.4 del Real Decreto 1006/1985 , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Aducen los recurrentes que la sentencia vulnera el derecho al trabajo en su vertiente de derecho a la ocupación laboral efectiva, desde el momento que un deportista profesional se ve imposibilitado para jugar al deporte que practica.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia « (...) por la que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, anulando y dejando sin efecto la Resolución de 30 de octubre de 2014 del Consejo Superior de Deportes por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por D. Romeo y la Asociación de Futbolistas Españoles contra la denegación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional del visado provisional de la licencia de futbolista profesional a D. Romeo y disponiendo que la LNFP debe cesar en la actuación allí impugnada».

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 14 de septiembre de 2016 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016 se dió traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La Abogacía del Estado formuló su oposición al recurso mediante escrito fechado a 29 de diciembre de 2016 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por carecer éste de interés casacional ( artículos 86.2.b / y c / y 93.2.e/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); y en cuanto al motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c/, plantea asimismo su inadmisibilidad por manifiesta falta de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ). Además de que el recurso carece de objeto pues, como se admite por la sentencia recurrida, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) expidió licencia al futbolista el 18 de septiembre de 2014, y, por otra parte, los recurrentes plantearon la misma pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, que con fecha 17 de noviembre de 2014 dictó auto ordenando a la LNFP que tramitara el visado previo de la licencia del futbolista. Por lo demás, expone en el escrito las razones en las que sustenta su oposición a los motivos formulados de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

La representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) presentó escrito con fecha 22 de diciembre de 2016 en el que se opone a los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando todos los motivos de casación, con imposición de costas a la recurrente.

La representación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) no presentó escrito de oposición al recurso, por lo que mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017 se declaró caducado respecto de dicha parte recurrida el trámite correspondiente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; si bien, mediante providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 26 de octubre de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 29 de enero de 2019 se fijó para votación y fallo el día 5 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1797/2016 lo interpone la representación procesal de D. Romeo y de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo 242/2015 ).

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de los citados D. Romeo y Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) contra la resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes (CDS) nº 18/14 de fecha 30 de Octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, formalmente, contra la vía de hecho de la negativa a visar provisionalmente la licencia de futbolista profesional del actor con el equipo Getafe C.F SAD por la Liga Nacional de Fútbol Profesional( LNFP).

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación procesal de los recurrentes, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente quinto, la representación procesal de la Administración del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso por carecer éste de interés casacional ( artículos 86.2.b / y c / y 93.2.e/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); y en cuanto al motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c/, plantea asimismo su inadmisibilidad por manifiesta falta de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Debe ser rechazada la causa de inadmisión basada en la alegada falta de interés casacional pues la controversia suscitada en el proceso de instancia y también en casación versa sobre las atribuciones de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y la incidencia que sus decisiones puedan tener en el ámbito del Derecho de la Competencia, albergando tales cuestiones el suficiente grado de generalidad como para que esté justificada la admisión del recurso de casación.

Demos rechazar igualmente inadmisión que se pretende con relación al motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues, con independencia de que el motivo de casación deba o no ser acogido -de ello nos ocuparemos cuando entremos a examinarlo- no cabe afirmar su manifiesta falta de fundamento a efectos de acordar su inadmisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En fin, tampoco puede ser acogido el alegato del Abogado del Estado de que el presente recurso carece de objeto. En el antecedente segundo hemos visto que también en el proceso de instancia fue alegada la falta de objeto del recurso porque el jugador recurrente obtuvo el visado y la licencia y jugó algunos partidos durante esa temporada. Pues bien, asumimos las razones dadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (F.J. 4º, párrafo primero, de la sentencia) para rechazar este alegato de pérdida de objeto del recurso : «(...) Se ignoran las condiciones en que se concedió, finalmente, el visado y la licencia pero pese a su posterior concesión lo cierto es que la resolución se dictó en los términos fijados y produjo los efectos por los que se ha solicitado la nulidad sin que ninguna de las partes instara de este Tribunal, en su momento, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, por todo lo cual procede entrar a conocer del fondo del recurso».

TERCERO

Entrando entonces a examinar los motivos de casación, ya hemos visto que en el motivo primero -formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan como vulnerados los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución ), por incurrir la sentencia recurrida en motivación defectuosa e incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la alegación formulada en la demanda de que la decisión administrativa impugnada en el proceso infringe el artículo 1 de la ley de defensa de la competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

El motivo no puede ser acogido pues, en contra de lo que se alega, la sentencia si aborda la alegación de la parte actora referida a que la denegación del visado aquí controvertida constituye una vulneración del derecho a la competencia.

Según vimos, el fundamento jurídico quinto de la sentencia, párrafo antepenúltimo, se refiere a esta cuestión en los siguientes términos:

(...) no sólo en la normativa indicada ya desde la Ley del Deporte sino también por lógica jurídica, las competencias de supervisión económica de los clubes asociados corresponden a la Liga porque su composición exclusiva por Clubes le permite desarrollar esas funciones y propiciar la efectividad de la garantía de que el espectáculo deportivo que es la Liga con sus aspectos mercantiles va a desarrollarse durante la totalidad de la temporada por todos los equipos que la inician. Esta garantía contribuye no sólo a la buena marcha y al mantenimiento de los clubes sino, también, al disfrute del espectáculo como tal por los aficionados que participan del fútbol en los diferentes aspectos deportivos y de ejercicio de apuestas que tienen a dicho deporte como motivo de las mismas. Es esta doble condición del Deporte la que hace imposible estimar el argumento de infracción del derecho a la competencia que coincide, además, con el motivo por el que es una actividad tutelada por la Administración del Estado a través del Consejo Superior de Deportes y por lo que tiene la cobertura normativa indicada la actuación de la Liga

.

La parte recurrente puede legítimamente discrepar de esos razonamientos de la Sala de instancia; y los ha cuestionado, en efecto, en el motivo de casación tercero. Ahora bien, con independencia de que se comparta o no la respuesta dada por la Sala de instancia -volveremos sobre ello al examinar el motivo tercero- no cabe sostener que la sentencia ha dejado de abordar la cuestión.

Por tanto, la sentencia no incurre en la motivación defectuosa ni en la incongruencia omisiva que se le reprocha.

CUARTO

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte , y 7.1 del Real Decreto 1835/1991 , que lo desarrolla, por entender los recurrentes que la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) carece de competencia para denegar el visado previo a la licencia de un jugador si el club que lo ha contratado sobrepasa el límite de gasto de la plantilla deportiva fijado de conformidad con la denominada regla del tope máximo salarial; y ello, aduce la parte recurrente, porque la LNFP tiene atribuciones para denegar el visado por razón del incumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición pero no pues acordar tal denegación por apreciar el incumplimiento de otra clase de requisitos como son los referidos al régimen de control financiero de los clubes o la denominada regla del tope máximo salarial.

Como vimos, el fundamento quinto de la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación integradora de tres preceptos de distinto rango. De un lado, el artículo 3.2 de los Estatutos Sociales de la LNFP, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 30 de Junio de 2014 , que entre las funciones de la Liga identifica la de « (...) h) "tramitar la inscripción en la Liga de futbolistas de las Sociedades y Clubes miembros de la Liga, así como realizar el preceptivo visado previo de sus licencias y de las de delegados de equipo , entrenadores, ayudantes de los entrenadores, preparadores físicos, médicos, ATS, fisioterapeutas, encargados de material y de cualquier otra persona que pudiera ocupar el banquillo del equipo en un partido y/o participar en cualquier forma en la competición, como requisito previo y necesario para la participación en actividades o competiciones de carácter profesional". De otra parte, la norma contenida en el Libro IV, artículo 15, de los Estatutos de la RFEF, según la cual para que los futbolistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia expedida por la RFEF según los requisitos que allí se enumeran, entre los que se incluye el de que las licencias deben ser visadas, previamente a su expedición por la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Y, en tercer lugar, la norma competencial general establecida en el artículo 4.g) de sus Estatutos de la RFEF, que establece que es propio de la RFEF "...tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, funciones que serán extensivas, excepto tratándose de clubs adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la actividad económica de los mismos".

Una interpretación armonizada e integradora de esos tres preceptos conduce a la Sala de instancia a considerar que

(...) la supervisión y el control de la actividad económica de los clubes integrados en la Liga es exclusiva competencia de ésta en cuanto a la elaboración de sus presupuestos y la supervisión de su cumplimiento. Al enunciarse esta competencia en los términos literales en que se ha hecho y no habiéndose establecido en norma alguna un límite en dicha supervisión hay que concluir que esta competencia puede ejercerse hasta el punto de denegar la tramitación de la inscripción de un jugador si, en caso de acceder a la misma en función de los efectos derivados de dicha inscripción, se sobrepasan los límites fijados por el Órgano de Validación de la Liga como coste de plantilla para la temporada correspondiente al comprobar los presupuestos por el Club con la consiguiente denegación de expedición del visado preceptivo que es anterior a la licencia que otorga la RFEF previa comprobación por ésta de que el club cumple los requisitos deportivos preceptivos

.

El razonamiento de la Sala de instancia resulta acertado y, además de los preceptos que la sentencia recurrida cita, encuentra también respaldo en estas otras normas que pasamos a señalar.

Ante todo, el artículo 41 de la Ley 10/1990, del Deporte , establece lo siguiente:

Artículo 41

1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.

2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.

4. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes:

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo

.

Por lo demás, debemos también tomar en consideración los siguientes preceptos: el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte « (...) 4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente«]; el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas [«...Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Profesional correspondiente»]; el artículo 116.3 del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol [« (...) 3. No se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán renovaciones de éstas, a los clubs que tengan deudas pendientes con personas físicas o jurídicas integradas en la organización...»]; o, en fin, las normas contenidas en el Libro V, artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento General de la LNFP [«artículo 5.- de la tramitación de licencias.1. Corresponde a la Liga efectuar el preceptivo visado previo de licencias consistente en la realización de las funciones materiales de comprobación de los extremos exigidos para poder participar en competiciones profesionales. 2. Toda Sociedad Anónima Deportiva o Club tiene derecho a obtener el visado previo de las licencias correspondientes a sus jugadores inscritos en la Liga en los períodos establecidos por su Asamblea General, siempre que no superen el número máximo de licencias permitidas, abonen los derechos económicos establecidos para obtener el visado y cumplan los restantes requisitos exigibles a sus asociados por su pertenencia obligatoria a la Liga»].

Estas normas que acabamos de reseñar, junto con aquéllas otras que se citan en la sentencia recurrida, conducen a establecer las siguientes conclusiones: 1/ Para la participación en cualquier competición deportiva oficial será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica; 2/ las licencias deben ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Profesional correspondiente; 3/ para la obtención de este visado es necesario que las licencias cumplan todos requisitos exigibles a los asociados a dicha Liga profesional por su pertenencia obligatoria ella.

Ahora bien, de ninguno de los cuerpos normativos en los que tales preceptos de integran esos preceptos se deriva que los requisitos cuyo incumplimiento puede acarrear la denegación del visado sean sólo los requisitos de índole estrictamente deportiva. Más bien al contrario, el entramado normativo integrado por las citadas normas de rango legal y reglamentario (Ley 10/1990, del Deporte, y Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas), junto con las reglamentaciones o estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y de la Liga Nacional de Fútbol Profesional -aprobados por sus respectivas asambleas, con el visto bueno del Consejo Superior de Deportes aprobadas- rebelan el designio de atribuir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional amplias funciones de tutela, control y supervisión respecto de sus asociados, y, entre ellas, la tarea de supervisar el cumplimiento de los requisitos a que están sujetas las licencias, no sólo los de índole estrictamente deportiva sino también los referidos al régimen de control económico de los clubes. En fin, el artículo 116.3 del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol , e constituye una buena muestra de que, en materia de otorgamiento de licencias y su preceptivo visado, las normas que regulan la materia no contemplan ese deslinde que pretende la parte recurrente entre requisitos deportivos y requisitos económicos, pues, según vimos, el citado artículo 116.3 establece no se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán renovaciones, de éstas, a los clubs que tengan deudas pendientes con personas físicas o jurídicas integradas en la organización.

QUINTO

En el motivo de casación tercero se alega la vulneración de los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 TFUE , que prohiben los acuerdos entre competidores que distorsionen la competencia en el mercado. La llamada regla del tope máximo salarial carece de justificación y es desproporcionada desde el punto de vista del derecho de la competencia.

En una primera aproximación, y sin necesidad de profundizar en ello, difícilmente cabe considerar que la denegación del visado por parte de la LNFP pueda constituir una vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia, al tratarse de una decisión de una entidad deportiva -la Liga Nacional de Fútbol Profesional- de la que el Getafe C.F. forma parte por decisión propia y que ha sido adoptada en ejercicio de las funciones de tutela, control y supervisión que la normativa de aplicación tiene conferidas a dicha entidad.

Pero importa aquí destacar que, en todo caso, quien podría estar legitimado para denunciar esa alegada vulneración del derecho de la competencia sería el Getafe C.F., en tanto de operador económico concernido por la actuación supuestamente anticompetitiva, pues, recuérdese, es el Club quien solicita la licencia cuyo visado fue denegado; careciendo en cambio de legitimación para formular el alegato el jugador y la asociación de futbolistas aquí recurrentes, pues, al no ser ninguno de ellos operadores económicos cuya actividad en régimen de libre concurrencia pueda decirse menoscabada, lo que denuncian en realidad es la supuesta afectación al mercado en perjuicio de un tercero -el Getafe C.F.- que no impugnó la resolución ni es parte en este proceso.

SEXTO

Por último, en el motivo de casación cuarto se alega la infracción de los artículos 35 de la Constitución , 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 7.4 del Real Decreto 1006/1985 , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Aducen los recurrentes que la sentencia vulnera el derecho al trabajo en su vertiente de derecho a la ocupación laboral efectiva, desde el momento que un deportista profesional se ve imposibilitado para jugar al deporte que practica.

El motivo debe ser desestimado pues, lo diremos una vez más, la decisión de denegar el visado viene referida al Getafe C.F., solicitante de la licencia cuyo visado se deniega. De manera que, como ya dejó señalada la resolución del Consejo Superior de Deportes que desestimó el recurso de alzada, la denegación de visado aquí controvertida en nada afecta a la subsistencia de la relación laboral del club con el jugador aquí recurrente, subsistiendo el vínculo laboral y los derechos y obligaciones derivados de dicha relación laboral.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, dada la distinta actividad desplegada por las partes personadas en las actuaciones, la condena en costas a la parte recurrente no debe operar en favor de la Real Federación Española de Fútbol, pues, como quedó señalado en el antecedente quinto de esta sentencia, dicha parte recurrida no formuló oposición al recurso de casación. Por lo demás, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las otras partes recurridas -Administración del Estado y Liga Nacional de Fútbol Profesional- al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) respecto de cada una de ellas, lo que supone seis mil euros en total, por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación nº 1797/2016 interpuesto en representación de D. Romeo y de la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE) contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2016 (recurso contencioso- administrativo 242/2015 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Jose Maria del Riego Valledor Maria Isabel Perello Domenech

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico

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