ATS, 12 de Marzo de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:2847A
Número de Recurso273/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 273/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Africa , se interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de acción redhibitoria por vicios ocultos en la cosa vendida, ante los juzgados de Albacete, frente a don Heraclio , como representante del concesionario de vehículos de segunda mano Bulletcar, con domicilio en Madrid. En la demanda se fundamenta la competencia de los juzgados de Albacete por ser el Tribunal del domicilio del consumidor o usuario.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete, que lo registró con el n.º 800/2018, por diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2018, se dio traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal, para informe sobre posible falta de competencia territorial.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, sin alegaciones de la parte demandante, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete, por auto de fecha 25 de septiembre de 2018 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del procedimiento por ser competentes los juzgados de Madrid, lugar del domicilio de Bulletcar.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de ese partido judicial, que las registró con n.º 1244/2018, su titular por auto de 18 de diciembre de 2018, rechazó la inhibición, planteando conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 273/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado en informe de 19 de enero de 2019, que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Albacete, correspondiente al domicilio del demandante, y otro de Madrid, donde tiene su domicilio el demandado, respecto de una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción individual de un consumidor frente al concesionario que le vendió el vehículo de segunda mano por el que se reclama.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :

"[...]3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debía prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor, ante el que se presentó la demanda, de acuerdo con el artículo 52.3 LEC . En el presente caso el domicilio de la actora se encuentra en Albacete por lo que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete, que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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