ATS, 8 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2624A
Número de Recurso534/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 534/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 534/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en representación de la entidad Sociedad de Gestión de Suelo El Pinar, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de fecha 9 de noviembre de 2018 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el n.º 2447/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Málaga, con fecha 29 de junio de 2015, en el recurso contencioso-administrativo n.º 504/2014 , mediante la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Sociedad de Gestión de Suelo El Pinar, S.L. contra la inactividad del Ayuntamiento de Marbella, en relación con el incumplimiento de la prestación de entrega del aprovechamiento procedente del 15% del aprovechamiento y excesos en el sector URP-RR-7 El Pinar.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar, en síntesis, que la parte recurrente no motiva la infracción de los artículos 29.1 , 64.1 y 65.1 de la Ley Jurisdiccional ; y añade la Sala a quo que la sentencia ha examinado la concurrencia de los presupuestos para entender que concurre una inactividad de la Administración, confirmando la sentencia de instancia, sin que los argumentos de la Administración demandada -contra lo que sostuvo la recurrente en su preparación- hayan sido esgrimidos ex novo , y, por último, que no concurre interés casacional objetivo en el recurso puesto que la cuestión planteada es casuística.

Frente a ello, la representación de la entidad recurrente manifiesta que la Sala se ha excedido de su competencia al confundir el control formal del escrito de preparación del recurso de casación con el examen del fondo del caso y con el juicio sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación en base a considerar que el mismo presente, o no, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Manifiesta la parte que la Sala de instancia ha entrado de lleno en la valoración del interés casacional objetivo del recurso. Añade la parte, por último, que el escrito de preparación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , cuyo control es el que tiene atribuido el órgano a quo .

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que, como afirmar la entidad recurrente en su recurso, la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación, conforme al artículo 89 de la LJCA , a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA )".

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva, en el presente caso, a la estimación del recurso de queja, pues la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso por entender que no se ha justificado la infracción de los preceptos que invoca, que no concurren las infracciones denunciadas por la parte recurrente, y que, en fin, el recurso de casación carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, en primer lugar, como se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 89.2.b ) y 92.3.a) de la Ley Jurisdiccional , es en el escrito de interposición, y no en sede de preparación, donde se ha de exponer razonadamente el porqué de la infracción de las normas citadas en el escrito de preparación, en el que basta la identificación precisa de las mismas; en segundo lugar, como hemos puesto de manifiesto en auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), no compete a la Sala de instancia valorar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente; y, en tercer lugar, sin perjuicio de la concurrencia de ese interés casacional objetivo, que a esta Sala corresponderá valorar, del examen del escrito de preparación se desprende que éste reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en particular en lo relativo al artículo 89. 2.f), en lo referido a la fundamentación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues contiene un mención expresa y, prima facie , razonada a la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de la Ley jurisdiccional .

Acierta la parte, por tanto, al denunciar que la Sala a quo ha adoptado una solución rigorista al valorar el interés casacional objetivo, pues, como ya hemos señalado, no corresponde al órgano de instancia determinar si efectivamente concurre o no el mismo, como ha llevado a cabo en este caso. Así, como hemos puesto de manifiesto en autos precedentes (auto de 10 de mayo de 2017, recurso de queja 200/2017, entre muchos otros), en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, como ya hemos dicho, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. Todo ello aparece suficientemente contenido en el escrito de preparación.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Estimar el recurso de queja n.º 534/2018 interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marbotto Ruiz, en representación de la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Suelo El Pinar, S.L., contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de noviembre de 2018 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 2447/2015.

  2. - Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción .

  3. - Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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