ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2019:2631A
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.REVISION-32/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.REVISION - 32/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, tomando en consideración sobre todo la documentación remitida por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, consta lo siguiente:

  1. Don Aureliano presentó solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el día 14 de agosto de 2018, para revisar la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2012 , Sentencia nº 37/2012.

  2. En el expediente que fue instruido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid fue emitido informe por la Directora del Turno de Oficio, en el que se afirmaba que la pretensión contenida en la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por Don Aureliano , es manifiestamente insostenible o carente de fundamento de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita , con el argumento principal de que había transcurrido el plazo legal de cinco años contados desde la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2012 , no procediendo la designación de letrado del turno de oficio por encontrarse fuera de los requisitos y plazos legalmente establecidos.

  3. - La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en fecha 27 de noviembre de 2018 confirmar la valoración adoptada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid respecto a la solicitud de Don Aureliano , al considerar la pretensión manifiestamente insostenible.

  4. - Este último acuerdo ha sido impugnado por Don Aureliano , argumentando, principalmente, que la prestación no es insostenible dado que el recurso de revisión aparece regulado en el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

La impugnación anterior y el expediente han sido remitidos a esta sala por la comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, y se e ha concedido trámite de alegaciones al abogado del Estado.

TERCERO

EL abogado del Estado, en las alegaciones considera que la pretensión de formular recurso de revisión es manifiestamente insostenible al igual que ya puso de manifiesto el Colegio de abogados de Madrid y la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La denegación de asistencia jurídica gratuita decidida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y confirmada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita es correcta por ajustarse a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

En virtud del artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , son de aplicación los artículos 509 al 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y según establece el artículo 512, ha transcurrido el plazo de cinco años, contados desde la firmeza de la Sentencia para interponer el recurso que se pretende. Este artículo es taxativo, y no admite excepciones cuando dice que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo".

Por su parte el Tribunal Constitucional, Recurso de amparo 4/1982 , resolvió que "la revisión es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la sentencia que ha ganado firmeza en los casos que el legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior. Constituida la revisión, alcanza las garantías fundamentales contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución Española y por tanto, las de acceso a la versión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental. La revisión de sentencia firme es un instrumento o procedimiento autónomo, que no constituye propiamente un recurso, que permite la invalidación de las sentencias que ha devenido firmes, cuando se justifiquen dentro del plazo legal establecido, alguno de los motivos tasados determinados en la norma procesal, o a través de los cuales se pone en conocimiento del tribunal hechos desconocidos durante su enjuiciamiento que revelaría que la sentencia recaída es injusta".

El recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales, y habiendo transcurrido el plazo legal de cinco años contados desde la firmeza de la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2012 , no procede la designación de letrado del turno de oficio por encontrarse fuera de los requisitos y plazos legalmente establecidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la impugnación planteada por don Aureliano frente al acuerdo de 27 de noviembre de 2018 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que resolvió confirmar la anterior decisión del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

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