ATS, 6 de Marzo de 2019
Ponente | EDUARDO ESPIN TEMPLADO |
ECLI | ES:TS:2019:2635A |
Número de Recurso | 186/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEXTA
AUTO
Fecha del auto: 06/03/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 186/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por: PJM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 186/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEXTA
AUTO
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espin Templado
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.
D.ª Tarsila y D. Jose María presentaron ante el Colegio de Abogados de Madrid solicitud de reconocimiento del derecho de la asistencia jurídica gratuita a fin de impugnar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2018 que resolvía el recurso de alzada 33/2018, que ha dado lugar al recurso contencioso-administrativo ordinario 2/186/2018 de la Sección Sexta de la citada Sala.
En fecha 20 de julio de 2018 la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita ha dictado sendas resoluciones denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita a D.ª Tarsila y a D. Jose María .
Notificadas las resoluciones denegatorias del derecho a la asistencia jurídica gratuita, fueron impugnadas por los interesados mediante escrito presentado ante este Tribunal, el cual fue desglosado y remitido a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita para su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita.
Recibidos en esta Sección los expedientes de solicitud de asistencia jurídica gratuita correspondientes a D. Jose María (registro general NUM000 ) y a D.ª Tarsila (registro general NUM001 ) con la impugnación, se ha formado la correspondiente pieza separada de impugnación de la resolución de asistencia jurídica gratuita, en la que se ha acordado conceder a los impugnantes plazo de cinco días para presentar alegaciones y pruebas, sin que hayan presentado escrito.
A continuación se ha dado traslado al Abogado del Estado por igual plazo de cinco días, en el que ha presentado escrito por el que solicita que se confirme la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Mediante sendos acuerdos de 20 de julio de 2018 la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita denegó dicho beneficio a don Jose María y doña Tarsila con el siguiente fundamento:
"SEGUNDO: El Art. 4 de la Ley 1/96 establece que a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el limite fijado por la ley. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario."
Ambos solicitantes han interpuesto recurso recurso contra dichas resoluciones, en el que se enumeran una serie de documentos, que acompañan al escrito, que justifican, según afirman, su derecho a obtener la justicia gratuita.
Al margen de la enumeración de los documentos, afirman que no es cierto lo afirmado en la resolución denegatoria impugnada de "que los solicitantes tenemos: IRPF 2016 conjunta 12,770 euros años, y Titularidad al 100% de vivienda habitual más otros 5 inmuebles urbanos". Como inciso final de la relación de documentos aportados afirman "(11) Aportamos la Declaración de IRPF de ambos conyuges, realizada por la Delegación de Hacienda en el año 2018, -no constando lo afirmado por la Comisión Central de A.J.G., de la Titularidad de los Impugnantes de seis inmuebles ni los 12.770 euros en el IRPF".
En la documentación aportada ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita consta copia de la declaración conjunta de IRPF correspondiente a 2017, con unos ingresos íntegros computables de 10.992 euros y con una relación de siete inmuebles de titularidad del 100% de ambos cónyuges (en distinta proporción entre ambos).
A tenor de lo anterior los reclamantes no han desvirtuado las razones dadas por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita para la denegación de dicho beneficio. Al margen de la diferencia entre los ingresos íntegros entre 2016 y 2017, en las declaraciones de ambos años sí se incluyen en contra de lo que afirman los solicitantes siete inmuebles de su propiedad. Y, en todo caso, nada oponen en cuanto a la principal razón denegatoria, que es la existencia de signos externos, al margen de rentas y otros recursos patrimoniales, que evidencian la disponibilidad de medios económicos que superan el límite fijado por la ley, para lo que se valora la titularidad de inmuebles que no constituyen la vivienda habitual y los rendimientos de capital mobiliario.
En consecuencia, se desestima la impugnación de las resoluciones de la Comisión Central de Asistencia Gratuita. Sin costas.
Desestimar la impugnación de las resoluciones de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 20 de julio de 2018 (expedientes NUM000 y NUM001 ) formulada por D. Jose María y D.ª Tarsila , manteniendo las mismas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.