ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2795A
Número de Recurso265/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 265/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE CERVERA DE PISUERGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 265/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2018, la entidad mercantil Límite 24, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Palma de Mallorca un demanda de juicio verbal contra Domingo , en la que ejercita una acción de condena dineraria. La demandante reclama como cesionaria del crédito que la compañía Vivus Finance, S.A.U. ostentaba frente al demandado. En la demanda se señala que el domicilio del demandado se encuentra en Palma de Mallorca.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, que acordó su admisión a trámite. Tras resultar negativo el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, se acordó realizar averiguación domiciliaria por vía telemática. Esta consulta permitió conocer la existencia de otro posible domicilio en la localidad de Guardo (partido judicial de Cervera de Pisuerga). El Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, por auto de 9 de noviembre de 2018 , declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Cervera de Pisuerga.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cervera de Pisuerga, este juzgado, por auto de 17 de diciembre de 2018 , se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibido el expediente digital en esta sala, fue registrado con el n.º 265/2018 y pasado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Palma de Mallorca y otro de Cervera de Pisuerga, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria, por impago de un crédito que fue cedido a la demandante.

El juzgado de Palma de Mallorca entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, y en la averiguación domiciliaria aparece un domicilio del demandado en Guardo (partido judicial de Cervera de Pisuerga).

Por su parte, el juzgado de Cervera de Pisuerga considera que carece de competencia al no estar acreditado que el domicilio averiguado del demandado lo sea por un cambio o alteración ocurrido con anterioridad a la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015 ) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )[...]".

TERCERO

En el caso examinado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, ya que no hay ningún dato que permita considerara acreditado que el domicilio conocido en Guardo fuese el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cervera de Pisuerga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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