ATS 327/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2831A
Número de Recurso2338/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución327/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 327/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2338/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2338/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 327/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) dictó sentencia el 7 de mayo de 2018, en el Rollo de Sala nº 75/2017 , tramitado como Diligencias Previas nº 1443/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, en la que se absolvió a Inocencia y a Eladio del delito de alzamiento de bienes y del delito de estafa por los que venían acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª María Abellán Albertos en nombre y representación de Eugenio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por infracción del derecho a un juicio con todas las garantías y a no sufrir indefensión. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por aplicación indebida del art. 257.1.2º CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Eladio , representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, y Inocencia , representada por el Procurador D. José Luis Pesquera García, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por infracción del derecho a un juicio con todas las garantías y a no sufrir indefensión; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por aplicación indebida del art. 257.1.2º CP ; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que concurren los elementos del tipo delictivo de alzamiento de bienes. Asimismo, se cuestiona la admisión de los documentos aportados por la defensa en el trámite de cuestiones previas, consistentes en cartas de despido dirigidas a trabajadores de la empresa, y documentos administrativos sobre embargos de derechos económicos de Rosbercam Project S.L., y se sostiene que los mismos han sido valorados erróneamente por el Tribunal de instancia, apuntando que las cartas de despido presentadas no constan firmadas ni selladas por la empresa ni por los trabajadores destinatarios, y que los documentos administrativos no acreditan más que la existencia de unas deudas.

    Por lo que procede su examen conjunto.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que, en los años 2012 y 2013, la acusada Inocencia , como administradora de la mercantil Rosbercam Project S.L., suscribió sendos contratos de préstamo mercantil con Eugenio , como administrador de la mercantil Grup Gres Materials i Reformes de Interiorisme S. L. en fecha 14 de agosto de 2012 y en fecha 21 de marzo de 2013, por importes de 60.000 y 15.000 euros y con igual vencimiento el 1 de agosto de 2031.

    La mercantil Rosbercam Project S.L. fue constituida el 14 de agosto de 2012 con un capital social de 3.150 euros.

    Siendo sus socios desde su fundación la mercantil Grup Gres Materials i Reformes de Insteriorisme S.L. con 2.079 participaciones dinerarias y la acusada Inocencia con 4.221 participaciones no dinerarias, consistentes en la entrega de material inmovilizado reflejado en un inventario cuyo contenido se desconoce.

    Las obligaciones de pagos derivadas de dichos contratos de préstamo, de pago de intereses se dejaron de satisfacer en su totalidad a partir del 4 de abril de 2014.

    La empresa Rosbercam Project S.L., tuvo problemas con los proveedores que no le servían materiales si no se pagaba al contado.

    La empresa Rosbercam Project S.L. cobraba a sus clientes mediante pago aplazado.

    La empresa Rosbercam Project S.L. tenía deudas pendientes con la Seguridad Social por 27.344,06 euros en fecha 10 de abril de 2014, con la Administración Tributaria en fecha 6 de junio de 2014 por 6.460,54 euros y con tres comerciales de la empresa al tiempo en que cesó su actividad.

    La mercantil Rosbercam Project S.L., ubicada en la calle Gravera s/n de la localidad de Gravera, cesó en su actividad a mediados del año 2014.

    No se acredita que los acusados desaparecieran de su domicilio en el que están empadronados, que figura en la calle número NUM000 de Camarles (Tarragona), domicilio que consta como tal, en la fecha de constitución de la mercantil Rosbercam Project S.L. de 14 de agosto de 2012, en la fecha que fueron citados para declarar como investigados en el mes de enero y febrero de 2016 y en la fecha en la que fueron citados para la celebración del juicio de 23 de enero de 2018.

    La Sala de instancia valora con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes, la prueba documental y la prueba testifical, y concluye que no ha quedado acreditado que los acusados realizaran ningún acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones en perjuicio del querellante; razonando que no puede descartarse que los acusados cesaran en la actividad que desarrollaban en la mercantil Rosbercam Project S.L. por las deudas que generaba la actividad de tal sociedad que impedía pagar sus costes, como el alquiler, los pagos a la Administración Tributaria, las cuotas de la Seguridad Social de los empleados, teniendo también en cuenta la exigencia de los proveedores de que el pago se hiciera al contado -extremo reconocido por el querellante en su declaración- y, por el contrario, los clientes pagaban de forma aplazada.

    Asimismo, argumenta el Tribunal que no existe prueba de que los acusados desaparecieran de la población de Camarles, a pesar de que en el escrito de acusación se hacía constar que los querellados se ausentaron del lugar en el que desarrollaban su actividad mercantil.

    Por otra parte, en cuanto a la prueba documental aportada por la defensa al inicio del juicio, el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de proponer prueba en ese momento para practicarse en el acto del juicio. Además, las cartas de despido a las que se refiere el recurrente no son mencionadas en la sentencia, por lo que no han sido determinantes para alcanzar el Tribunal conclusión alguna. Asimismo, el propio recurrente reconoce que uno de los destinatarios de esas cartas depuso como testigo -negando que se le hubiera mostrado la carta o presentado a la firma-, por lo que en juicio pudo debatirse sobre el contenido de tales cartas.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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