ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2684A
Número de Recurso2274/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2274/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2274/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 961/13 seguido a instancia de D. Ambrosio contra Cooperativa Naranjera Los Alcores S.C.A. y su Admón Concursal y Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente concursal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Ambrosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es improcedente por haberse fraccionado el pago de la indemnización fijada en periodo de consultas y por haberse abonado una indemnización inferior a la debida.

El acuerdo alcanzado en periodo de consultas para el despido colectivo de fecha de 10/06/2013, fue ratificado por el juez de lo mercantil mediante auto de 05/07/2013, en incidente concursal, fijándose que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15/10/2013, si bien en el citado acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado de la indemnización, conforme al punto 2.3 incluido en el mismo.

El actor impugnó su despido en incidente concursal pidiendo su declaración de improcedencia y la sentencia del juez de lo mercantil desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de diciembre de 2017 (R. 3313/2017 ), estima en parte el recurso del trabajador al apreciar la incongruencia alegada en el primer motivo, por cuanto el juez a quo apreció que le correspondía al trabajador una indemnización mayor y que se trataba de un crédito contra la masa, pero desestimó la demanda, apreciando por ello el recurso en lo tocante a este punto, condenando a la demandada a pagar al actor 7.120,95 €, con descuento de la indemnización que en su caso hubiera cobrado.

En lo tocante a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia señala, con cita de la STS 22/07/2015 , que el acuerdo de periodo de consultas, fruto de la negociación colectiva previa, puede establecer el fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones adeudadas, porque aunque la cuantía mínima legal no puede rebajarse, sí puede fraccionarse, siempre que el aplazamiento que se convenga no resulte abusivo o desproporcionado.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción: el primero, por considerar que no cabe el aplazamiento del pago de la indemnización legal (de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades), con lo que el despido efectuado sin el ofrecimiento del montante total es improcedente, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 (R. 2023/2013 ); y el segundo, que la indemnización reconocida en la carta de despido (de 6.279,85 €) era en todo caso de cuantía inferior a la que legalmente le correspondía y que ha sido reconocida judicialmente (de 7.120,95 €), lo que determina igualmente la improcedencia del despido por incumplimiento del art. 53.1.b) ET , siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de enero de 2014 (R. 803/2013 ).

  1. En lo tocante al primer punto de contradicción, la sentencia citada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 (R. 2023/2013 ), examina el despido de un trabajador adoptado en ejecución del despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y cuyo acuerdo establecía, entre otros extremos, el aplazamiento del pago de la indemnización legal, con un abono inicial del 20%. La empresa al despedir al trabajador le abonó el citado 20%, adjuntando calendario de aplazamiento de la restante indemnización.

    El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró procedente. Pero en suplicación, el trabajador logra modificar los hechos probados demostrando que la empresa disponía de saldo suficiente a la fecha del despido para hacer frente a todas las indemnizaciones, concluyéndose por ello que no tenía falta de liquidez y que el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones que convino con los representantes de los trabajadores carecía de justificación, declarándose por ello ilícito. Para llegar a esa conclusión, la sentencia se apoya en una sentencia dictada por el TSJ País Vasco, en la que se cuestiona que por acuerdo colectivo alcanzado en periodo de consultas de despido colectivo se pueda aplazar el pago de la indemnización legal, por tratarse de un mínimo de derecho necesario sólo mejorable por convenio colectivo o pacto individual.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque esta no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

    Así, los hechos comparados son distintos porque en la sentencia recurrida la empresa estaba incursa en un procedimiento concursal y el despido colectivo se adoptó en el seno del mismo, estableciéndose en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas convalidado por el juez de lo mercantil el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales acordadas, ante las dificultades económicas de la empresa nunca cuestionadas; mientras que en la sentencia de contraste ni la empresa estaba en concurso, ni el acuerdo del periodo de consultas se adoptó en ningún procedimiento concursal, resultando de la revisión fáctica estimada en suplicación que, por el contrario, la empresa disponía de recursos suficientes para hacer frente a todas las indemnizaciones, considerándose por ello justificado el aplazamiento acordado para el pago de las mismas.

  2. Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción - referido a la improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización - la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de enero de 2014 (R. 803/2013 ), examina el despido impugnado por una trabajadora cuya empresa había reconocido en la carta extintiva dos indemnizaciones (por la relación de estructura y por la relación de docente), concluyendo que el error debía calificarse como inexcusable porque la demandada tenía a su disposición la totalidad de los contratos laborales suscritos con la actora y, por tanto, podía haber hecho un cálculo correcto, y al ser la diferencia entre las indemnizaciones relevante, procedía declarar la improcedencia del despido por defecto de forma en la puesta a disposición de la indemnización.

    Sobre la cuestión suscitada hay que destacar que si bien el trabajador denuncia en su recurso de suplicación (motivo segundo) la falta de disposición de la indemnización, por ser la ofrecida en la comunicación escrita del despido de cuantía inferior a la legal, y solicita por ello la improcedencia del despido, la sentencia impugnada no resuelve expresamente sobre el particular, sino sólo sobre la otra parte del motivo - referida a la legalidad del aplazamiento del pago de las indemnizaciones pactadas en el acuerdo de consultas -, lo que habría sido motivo para que la recurrente alegara ante esta Sala la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. Pero al no haberlo hecho así, esa falta de pronunciamiento impide, en todo caso, que pueda apreciarse la contradicción porque la sentencia ni debate ni decide sobre la referida cuestión, no pudiendo por ello realizarse la comparación necesaria con la sentencia de contraste que sí se pronuncia sobre el tema.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16, 22-2-17 Rec 2693/15, 28-2-17 Rec 1694/15 y 1707/15, 7-6-17 Rec 1186/16), 12-12-17 Rec 684/16, 13-2-18 Rec 1333/16 y 21-2-18 Rec 198/16 y 5-4-18 Rec 3123/16.

El recurso formulado incumple de manera manifiesta dicho requisito, pues ni cita ni menos aún fundamenta infracción legal alguna.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en la existencia de contradicción, al tiempo que pretende subsanar la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal señaladas, lo que no procede en este trámite toda vez que se trata de un defecto procesal insubsanable de acuerdo con el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3313/17 , interpuesto por D. Ambrosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 961/13 seguido a instancia de D. Ambrosio contra Cooperativa Naranjera Los Alcores S.C.A. y su Admón Concursal y Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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