ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2687A
Número de Recurso1687/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1687/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1687/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1058/16 seguido a instancia de D. Mauricio contra la Compañía de Tranvías de La Coruña SA, sobre despido, que con desestimación de la pretensión de nulidad de despido, estimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat González Torres en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si es procedente el despido del actor, que trabajaba como conductor para la Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A. desde el 04/06/2009, y que el 04/03/2016 inició una baja por incapacidad temporal (IT) con el diagnóstico: vértigo y mareos, figurando en el parte médico un tipo de proceso largo. Y así consta que encontrándose en esa situación de baja laboral, los días 28 de julio, 1, 4, 25 y 26 de agosto y 20 de septiembre el trabajador llegaba conduciendo al taller mecánico que regenta, movía los vehículos de los clientes que allí se encontraban, atendía a los clientes, llevaba ocasionalmente un bebé en los brazos y abría el portalón del taller.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de febrero de 2018 (R. 4945/2017 ), estima el recurso de suplicación de la empresa y declara la procedencia del despido por considerar que los trabajos descritos no resultan compatibles con su dolencia, que exige reposo, entendiendo por ello que son susceptibles de perturbar o retrasar su curación, al poner en peligro la misma mediante la realización de esfuerzos como el de subir el portalón del taller, y los continuos movimientos que realizaba conduciendo su vehículo, y los de los clientes que introducía en el taller, lo que evidencia que también estaba en condiciones para conducir los vehículos de su empresa, vulnerando por ello el deber de buena fe que debe presidir la actuación del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones - artículo 5.a) del ET .

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la improcedencia del despido y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de diciembre de 2016 (R. 3734/2016 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador despedido prestaba servicios para la demandada como conductor de vehículo blindado, resultando que causó baja por IT el 17/11/2015, por "otros vértigos periféricos NCOC", con diagnóstico de mareos y cervicalgia secundarios a discretos cambios degenerativos de predominio de en C5-C6, con estrechamiento de dicho espacio y rectificación de la lordosis fisiológica", y que encontrándose en esa situación el día 24/12/2015 el actor permaneció junto a su esposa en la joyería regentada por ésta, desde las 11 a las 14,07 horas y desde las 15,48 abriendo la puerta al público a las 17 horas y permaneciendo ambos en el local hasta las 19 horas, atendiendo el actor a varios clientes; y que el día 26/12/2015 a las 12,20 horas el actor se encontraba en la primera planta superior del local y bajó para atender a un cliente, cerró a las 13,30 horas y se fue, y hallándose de nuevo en el local a las 17,30 horas atendiendo a varios clientes hasta las 20 horas; que el día 28 siguiente el trabajador estaba en la parte inferior del local atendiendo a gente, cobrando, colocando productos en las estanterías y limpiándolas; que el día 29 siguiente también atendió a varios clientes; que y el día 31 de diciembre vendió unos pendientes a unos clientes, los cobró e hizo entrega al cliente de un ticket regalo, siendo su esposa la que lo empaquetó, y asimismo, que desde el 18 de diciembre y durante varios días el actor estuvo arreglando a su esposa el ordenador que esta tiene en la joyería para realizar su trabajo.

La sentencia señala que tales conductas son puntuales y que aún pudiendo ser reprobables, no consta su incidencia en relación con la curación de la enfermedad que causó la baja del actor, confirmando por ello la improcedencia del despido declarada en la instancia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así las enfermedades que originan en cada caso la situación de baja por incapacidad temporal son distintas, siendo también diferentes las actividades desarrolladas por el trabajador en dicha situación a efectos de decidir su compatibilidad y su posible incidencia en el proceso de recuperación del trabajador, lo que justifica que los fallos sean diversos.

TERCERO

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat González Torres, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 4945/17 , interpuesto por la Compañía de Tranvías de La Coruña SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1058/16 seguido a instancia de D. Mauricio contra la Compañía de Tranvías de La Coruña SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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