ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2639A
Número de Recurso2422/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2422/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2422/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 668/14 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra Fundación CEPAIM, D. Rodolfo y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 28 de abril de 2018 y 2 de mayo de 2018 se formalizaron, respectivamente, por la procuradora D.ª María Esther López Cambronero en nombre y representación de la Fundación CEPAIM y por la letrada D.ª Marta Hernández Hernández en nombre y representación de D. Rodolfo sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a los dos recurrentes. A tal fin se requirió a las parte recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de noviembre de 2017 en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la existencia de una conducta de acoso laboral, con vulneración del derecho a la dignidad en el trabajo y derecho a la igualdad de trabajo y condenar solidariamente a los codemandados a pagar una indemnización de 15.00 euros. La demandante ha venido prestando servicios para la Fundación Cepaim con antigüedad de 4-9-2001 y categoría profesional de 3.1. El codemandado fue el responsable territorial de la Fundación y desde que el 1-7-2011 pasó a ser Coordinador del Centro de Murcia, comenzaron las discrepancias con algunos responsables del centro, entre ellos, la actora.

Interpuesta demanda por tutela de derechos fundamentales derivada de una situación de hostigamiento laboral, por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda, sin embargo tal parecer no es compartido por el órgano jurisdiccional de la suplicación. Se analiza en primer lugar por la Sala los requisitos que deben concurrir para apreciar la existencia de acoso laboral, y que por parte de la trabajadora se han aportado indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales alegados como infringidos, en concreto, la vulneración del derecho a la dignidad y consideración debida y haber venido sufriendo acoso laboral. Así las cosas e invertida la carga de la prueba, la empresa no desactivó tales indicios, ni aportó prueba en relación a los incumplimientos imputados a la demandante. Condena asimismo a la empresa y al trabajador codemandando al abono de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Disconforme la Fundación Cepaim con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción para denunciar la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS sobre la revisión de los hechos probados en la sentencia de suplicación, aportando como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 7 de diciembre de 2011 (rec. 5433/2011 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos fundamentales rectora del proceso. Concretamente, se denuncia vulneración del derecho a la dignidad y la integridad física y moral de la trabajadora. La Sala de suplicación, rechaza la modificación del relato fáctico propuesta, así como los motivos dirigidos a denunciar las infracciones de garantías procesales por insuficiente relato fáctico y falta de motivación de la sentencia de instancia, así como errónea valoración de la prueba. En lo relativo al fondo del asunto entiende que no ha quedado acreditado que la empresa haya ejercido presión laboral alguna sobre la actora. De los hechos probados únicamente se desprende un deterioro de las relaciones de la actora con el director de servicios corporativos, y si bien la actora aporta indicios de acoso laboral, los mismos no tienen la entidad y consistencia de que se les pretende dotar, puesto que el cambio del puesto de trabajo es consecuencia de una lícita decisión empresarial y no ha ocasionado degradación en las condiciones laborales de la actora.

Y, el actual motivo está condenado al fracaso al no apreciarse la existencia de divergencia doctrinal alguna. Como es sabido, la revisión de hechos probados discurre por un cauce muy estrecho, de tal suerte que con arreglo a reiterada doctrina la modificación debida a error en la apreciación de la prueba requiere " a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia", según resoluciones que tiene reiteradamente declarado esta Sala en (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R.C.U.D. 1468/1991 ), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991 ), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992 ), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995 ), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001 ), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003 ), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004 ), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003 ), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/2002 ), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004 ), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007 ), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007 ) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas).

Así, en la sentencia recurrida denuncia la ahora recurrente que la Sala no ha concretado en base a qué documento, dato o pericia practicada fundamenta la modificación de los hechos probados aceptada, siendo totalmente ineficaz la mera enumeración de documentos porque se tenía que haber señalado el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado y, en segundo lugar, ha existido la necesidad de acudir a conjeturas, razonamientos añadidos y a deducciones para realizar la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia. Pero, como es de ver en el FJ 3º de la decisión recurrida, la modificación del HP 6º fue descartada, y por lo que se refiere a los HP 10º y 13º, la parcial modificación de los mismos tuvo como sustento documentos obrantes en las actuaciones, en un caso se remite a los folios 192 a 200 y al propio protocolo de acoso existente en la empresa, y en el otro, en un informe y texto de la queja. Y estas circunstancias no son coincidentes con las de la sentencia de referencia en la que la amplia revisión factica interesada fracaso, no sólo por tratarse de una revisión inocua para poder cambiar el signo del fallo, sino que la misma no evidenciaba el error padecido por el Juez a quo, a lo que se anuda la inadmisión de documentos nuevos.

Finalmente, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.b) de la LRJS , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

TERCERO

Por lo que al segundo punto de contradicción importa, gira sobre la cuantificación de la indemnización por daños morales, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala de Galicia de 20 de octubre de 2014 (rec. 2878/2014 ). En el caso, se presenta demanda por una trabajadora solicitando la extinción indemnizada de la relación laboral por venir sufriendo un acoso laboral, solicita también una indemnización por daños y perjuicios y que se condene de forma solidaria a otros trabajadores y encargados. Por el Juzgado de lo Social se estima parcialmente la demanda se declara extinguida la relación laboral por venir sufriendo la actora acoso y se condena a la empresa a abonarle la indemnización propia del despido improcedente, desestimando la demanda en todo los demás. Frente a la citada sentencia se interpone recurso tanto por la empresa como por la trabajadora, que son desestimados. El recurso de la empresa se desestima al apreciar la Sala que concurren los requisitos para apreciar la existencia de acoso laboral. En cuanto a la pretensión de la actora de extender la responsabilidad a otros trabajadores y encargados se desestima al no haberse probado una culpa concreta de los codemandados y en por lo que se refiere a la indemnización solicitada además de no estar debidamente especificada en la demanda no se han probado los mismos.

Pero tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente. En efecto, en la sentencia recurrida haciéndose eco de la reciente doctrina de esta Sala Cuarta [SSTS 2-2-15, rec. 279/13 ; 26-4-2016, rec. 113/15 ] ha dado por acreditados los daños morales, quedando indefectiblemente identificadas las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, de tal suerte que hace especial referencia al tratamiento especializado al que ha estado sujeta la demandante desde el año 2011 como consecuencia del trato sufrido, y que los especialistas que la han atendido han diagnosticado como de ansiedad y trastorno depresivo mayor relacionado con el estrés laboral, de lo que infiere la existencia de un daño físico y moral susceptible de ser indemnizado. Por el contrario en la sentencia de contraste, se considera insuficiente sobre la mera alegación del "hostigamiento moral" poder establecer y fijar la indemnización interesada en demanda, a lo que se anuda que en desarrollo del motivo relativo a la petición de indemnización ante la Sala de suplicación, se han formulado un planteamiento nuevo.

CUARTO

También se alza asimismo en suplicación el codemandado denunciando al igual que el recurrente anterior, la modificación de los hechos probados operada por la Sala de suplicación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 4 de noviembre de 2011 (rec. 4424/2011 ), que estima en parte el recurso planteado por las dos demandantes frente a la sentencia que había estimado así mismo parcialmente la demanda de éstas contra la empresa, en la modalidad de tutela de los derechos fundamentales. Estima el recurso en cuanto que fija indemnización adicional por vulneración de la libertad sindical de ambas y luego de desestimar el resto de motivos de revisión en derecho y fácticas que se le plantean. Ambas actoras son presidenta y secretaria del comité de empresa y miembros activas de la sección sindical de concreto sindicato, que se han caracterizado por promover múltiples demandas judiciales y denuncias ante la Inspección contra la empresa y alegan discriminación por realizar tales funciones y actuaciones, pues su superior jerárquico adoptaba expresiones groseras y malsonantes cuando hablaba con ellas, aparte de que una de ellas fue sancionada con una sanción mucho mayor que otros trabajadores por similar conducta (negarse a enseñar lo que llevaba en el bolso). La Sala entiende que, pese a que las demandantes han aportado indicios suficientes de tal vulneración, la empresa adoptó medidas inmediatas en relación con el superior, entendiendo sí que hay vulneración de tal libertad en cuanto a la sanción disciplinaria y entendiendo que, alegados de forma suficiente y en la medida de lo posible acreditados los perjuicios, procede fijar indemnización adicional por la conculcación de la libertad sindical indicada.

Pero, al margen de reproducir las argumentaciones que en cuanto al motivo con idéntico objeto se planteó por la anterior recurrente, es lo cierto que en la sentencia ofrecida de contraste se admitió parcialmente la revisión de los hechos, y las revisiones rechazadas lo fueron por resultar superfluas, apoyarse en extremos que no tienen carácter de documento a efectos del recurso de suplicación, o no apreciarse error patente en la redacción de los hechos por parte del Juez a quo, situación que, como ya quedó expuesto con anterioridad, esta muy alejada de la que contempla la sentencia recurrida e impide en este momento establecer términos válidos de identidad.

QUINTO

Siguiendo el hilo argumental del recurso plantea un segundo motivo en el que, a través de una cuidada labor argumental, pone en cuestión la existencia de una situación de acoso laboral o "mobbing", aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 24 de mayo de 2012 (rec. 380/2011 ). Se trata en el caso de una camarera de habitaciones de un hotel que deduce demanda frente a la empresa y empleados de la misma, reclamando los daños y perjuicios morales derivados de lo que alega como acoso y que vendría evidenciado en una constante conducta de recriminación sobre la forma de hacer su trabajo, corrección de pequeños despistes de forma permanente, imposición de trabajo fuera de jornada y sin cobrar, a diferencia de lo que acontece con sus compañeras. El Juzgado considera que no queda probado ese alegato, siendo la conducta observada por la empresa y por sus superiores codemandados adecuada a la dignidad de la persona y similar a la que se observa con otras compañeras de la demandante. En fase de recurso, la demandante pretende una serie de reformas fácticas que la Sala inadmite en su mayor parte por considerarlas innecesarias, mostrando un claro recelo sobre las causas supuestamente derivadas de acoso que se contienen en algún informe médico, efectuando a renglón seguido una serie de explicaciones sobre los requisitos necesarios para que prosperen este tipo de reformas. Sentado lo anterior, analiza la protección legal contra el acoso, los caracteres que definen tal figura y las diferencias con otras conductas diversas, expresando cómo de los hechos probados no cabe deducir la existencia de conducta acosadora de especie alguna frente a la trabajadora recurrente.

La parte recurrente efectúa un gran esfuerzo al intentar convencer a la Sala de que los supuestos relatados son idénticos y las soluciones divergentes, llegando a afirmar que la sentencia recurrida aborda la posible existencia de una situación de acoso sin efectuar exposición alguna de la doctrina jurisprudencial que configura la figura del mobbing, necesaria a la hora de valorar la concurrencia de sus requisitos, lo que a la postre determinaría una vulneración del art. 24 CE . Pero en contra de lo argumentado en el actual motivo, no cabe más que concluir que entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. A la vista de todo lo cual, cabe decir lo siguiente. En primer lugar, los hechos en cada caso enjuiciados son claramente dispares, por lo que atañe a la categoría, posición y tareas en cada caso desarrolladas por las respectivas actoras, y a los acontecimientos de los que se pretende desprender la existencia de una situación de hostigamiento u acoso moral o laboral. En segundo lugar, y ceñido estrictamente a la denuncia de la infracción que la parte formula, en la sentencia recurrida, más allá de una situación de conflicto laboral, lo que queda acreditado es un trato discriminatorio contra la trabajadora motivado por su denuncia mantenida en relación con la conducta autoritaria y de descrédito de su superior jerárquico, que culminó con el despido disciplinario de la demandante. En el caso de contraste, parte de afirmar que no hay datos objetivos probados que demuestren una conducta de acoso, sin que de las bajas médicas de la actora pueda alcanzarse solución contraria, sin que se acreditara la existencia de agresiones, ofensas verbales, o trato despectivo por parte de los codemandados [gobernanta, subgobernanta, y jefe de personal del hotel]. Circunstancias que en modo alguno concurren en el caso de autos, y que la sentencia referencial considera que están alejados de indicios de acoso.

SEXTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por ambos recurrentes en sus elaborados escritos de alegaciones, en los que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción, y naturaleza jurídica del recurso de casación unificadora-- insisten en que, a su juicio, concurre dicho requisito, poniendo en cuestión asimismo el contenido de la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman los recurrentes en los meritados escritos--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

SÉPTIMO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente. Respecto al codemandado no procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la procuradora D.ª María Esther López Cambronero en nombre y representación de la Fundación CEPAIM y por la letrada D.ª Marta Hernández Hernández en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 772/17 , interpuesto por D.ª Sagrario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 668/14 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra Fundación CEPAIM, D. Rodolfo y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación; y sin imposición de costas al codemandado recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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