ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:2901A
Número de Recurso21126/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21126/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

QUEJA núm.: 21126/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrasa en el Procedimiento Abreviado 243/14, se dictó sentencia el 1/4/16, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 225/16, otra del 5/5/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por providencia de 5/7/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de diciembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Villa Ruano en nombre y representación de Ambrosio , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando, vulneración del art. 858 LECrim .

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. López Chocarro en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U. personándose como parte recurrida y un escrito de 22 de enero impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero dictaminó: "En consecuencia, aunque la modificación introducida en el art. 847 LECrim , por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales, esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa pues la citada ley establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015, posterior por tanto a la fecha de incoación de las diligencias que nos ocupan.

Por tanto, la Audiencia resolvió correctamente al denegar el tener por preparado el recurso de casación, por lo que la queja debe ser desestimada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Ambrosio se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por providencia de 5/7/17, resolución objeto de este recurso de queja.

Expresa el recurrente en los fundamentos de la queja, la vulneración del art. 858 LECrim . que preceptúa que la denegación de la preparación del recurso de casación deberá revestir necesariamente la forma de auto motivado, poniendo de manifiesto que la Audiencia Provincial omitió no solo la forma de auto, sino la motivación de su decisión.

Si bien, como afirma el recurrente, la resolución denegatoria de la preparación de la casación debió revestir forma de Auto y no de Providencia, como establece el art. 858 de la LECrim , sin embargo, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y el propio Tribunal Constitucional (sentencia 113/1988 de 9 de junio ) tal irregularidad procesal no adolece de nulidad al no suponer un perjuicio real o material para la parte interesada, al quedar garantizados los derechos del recurrente. Y además, la Providencia de forma sucinta, pero con claridad, expone las razones por las que se denegaba tener por preparado el recurso de casación, que la causa cuya sentencia de apelación se quería recurrir en casación se había incoado el 2 de junio de 2012 .

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia en forma de providencia, aunque debió ser auto, y cuyo criterio respalda el Fiscal.

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no pueden incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la LECrim , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno" .

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costa al recurrente art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Ambrosio contra providencia de 5/7/17 denegatoria de la preparación del recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 225/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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