ATS, 18 de Febrero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2615A
Número de Recurso172/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 18/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 172/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 172/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la empresa Acciona Facility Services, S.A., parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha instado en su escrito de 27 de julio de 2018 la incorporación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 abril de 2018 (rec. 712/2017 ), al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2018 se dio traslado del escrito y del documento presentado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su admisión.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión de la precitada resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

  1. - Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

1.- Al amparo de ese precepto legal aporta el recurrente como documento de fecha posterior a la de la sentencia recurrida, una sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que afecta a las mismas empresas y a un trabajador que no es parte en este procedimiento

El recurrente se limita a señalar en su escrito que dicha sentencia debería de ser admitida porque "sería interesante que se valore para resolver el presente asunto".

  1. - Pretensión que no puede ser atendida porque la sentencia en cuestión carece de cualquier eficacia jurídica en el presente procedimiento, en tanto que afecta a un trabajador que no es parte en el mismo y cuya situación individual no genera consecuencias jurídicas que incidan y desplieguen efectos de cosa juzgada o de cualquier otro tipo sobre el presente asunto, ni tiene tampoco carácter de precedente vinculante que deba ser tenido en consideración para su resolución,

    Desde esta perspectiva jurídica no concurren los presupuestos que conforme al art. 233 LRJS pudieren determinar la admisión del documento en esta fase del proceso.

  2. - Y si la sentencia se aporta únicamente a afectos meramente ilustrativos - lo que no entra dentro de las finalidades que persigue el art. 233 LRJS al admitir esa excepcional posibilidad en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva-, baste decir que las decisiones de la Sala Social del TSJ de Madrid no pueden vincular a este Tribunal.

  3. - De acuerdo con lo razonado y conforme al Ministerio Fiscal, debe desestimarse la aportación del citado documento. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la petición de aportación documental instada por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina. Devuélvase el documento y continúe el trámite del recurso. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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