STS 120/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:779
Número de Recurso3253/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución120/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3253/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 120/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier , representado y asistido por el letrado D. César Fernández Rodríguez, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1231/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón , en autos núm. 521/2015, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Radio Televisión del Principado de Asturias SA (RTPA).

Ha comparecido como parte recurrida la mercantil Radio Televisión del Principado de Asturias S.A. (RTPA), representada por la procuradora Dª. Gloria de Oro Pulido Sanz y asistida por el letrado D. Pablo Baquero Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Javier presta servicios de editor por cuenta de la Radio Televisión del Principado de Asturias SA, con una antigüedad que data del contrato de trabajo de 11 de febrero de 1988 con la empresa Programas del Principado de Asturias SA, Sociedad absorbida en julio de 2014 por la primera estas empresas.

SEGUNDO.- Recibe retribución mensual por los conceptos de salario base 4.091,09€ y complemento de antigüedad 613,08€, más dos pagas extraordinarias de devengo anual, por la suma cada una de ambos importes de salario base y complemento de antigüedad.

TERCERO.- Los meses de marzo y abril de 2014 recibió el complemento de antigüedad por importe de 783,38€, al abonar la empresa un cuarto cuatrienio calculado a razón de un 5% del salario base a partir del mes de febrero de ese año.

En el mes de mayo de 2014 la empresa vuelve a abonar ese concepto a razón de 613,08€ mes.

CUARTO.- En el año 2013 recibió la paga extraordinaria de Navidad en importe de 347,41€.

La empresa llevó a esa paga extraordinaria el acuerdo de reducción de la masa salarial de los trabajadores a 25.242€, alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 31 de junio de 2013, en virtud del cual para el año 2013 se reducía el salario en un 5%, sin perjuicio de lo que pudieran decidir los trabajadores sobre porcentaje distinto por trabajador siempre que el importe de la reducción de la masa salarial alcanzase la cifra de 25.242€.

Los trabajadores acordaron distribuir la reducción de la masa salarial de (sic) en porcentajes distintos. La reducción anual para don Javier ascendía a un 7,70%, de modo que llevada a la paga extraordinaria de Navidad del año 2013 se reducía en 3.671,68€.

En aquel acuerdo la empresa se comprometía a mantener esas condiciones laborales en el año 2014, siempre que el Principado de Asturias transfiriera la misma cantidad para financiar los gastos de explotación de la empresa destinados a la programación del año, y que se incrementara el número de trabajadores.

QUINTO.- En el año 2014 la empresa decidió aplicar la reducción acordada en el año 2013 en solo un 50% y abonó al Sr. Javier la paga extraordinaria de Navidad en importe de 2.183,25€.

SEXTO.- En el año 2013 dejaban la plantilla los trabajadores doña Sabina y don Jose Enrique , secretaria de dirección y realizador respectivamente.

SÉPTIMO.- Hasta el mes de julio de 2013 la relación laboral del personal con Productora de Programas del Principado SA se regía por el Convenio colectivo de empresa 2005-2006, denunciado el 11 de enero de 2011 por la representación legal de los trabajadores sin acuerdo posterior de negociación.

OCTAVO.- En el año 2013 el Principado de Asturias transfirió a Productora de Programas 624.197,84€ para gatos (sic) de explotación de la sociedad en orden a atender las necesidades de programación de ese año.

En el año 2014 transfirió 541.889,54€.

NOVENO.- El 4 de junio de 2015 el trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC, en reclamación de 2.554,30€ y 2.183,25€, más intereses.

Se intentó la conciliación el 16 de junio de 2015 y terminó sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Javier frente a Radio Televisión del Principado de Asturias SA, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Javier ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa Radio Televisión del Principado de Asturias S.A.U. sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Por la representación de D. Javier se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de mayo de 2016, (rollo 999/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre en casación para unificación de doctrina el trabajador demandante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que confirma la dictada por el Juzgado de instancia, desestimatoria de la demanda rectora del presente proceso.

  1. Tanto en sede de suplicación como en esta alzada el trabajador reitera únicamente la reclamación relativa a las cantidades derivadas del reconocimiento de un nuevo cuatrienio en el año 2014. Se suscita así la cuestión de la aplicabilidad del convenio colectivo que había sido denunciado el 30 de diciembre de 2010. Para la sentencia recurrida el convenio colectivo perdió toda vigencia el 8 de julio de 2013.

  2. El recurso invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala asturiana de 24 de mayo de 2016 (rollo 999/2016 ), en la que se resuelve la pretensión de otro trabajador, que venía prestando servicios para la misma empresa, a quien la empresa comunica que, con ocasión de la denuncia del Convenio y su pérdida de vigencia el 7 de julio de 2013, queda sin efecto lo estipulado en materia de antigüedad. La sentencia de instancia condenó a la empresa a abonar al demandante la cantidad reclamada en concepto de cuatrienios devengados desde el mes de mayo de 2014, parecer compartido por la Sala de suplicación en la sentencia referencial.

  3. Entre las sentencias comparadas concurre la contradicción requerida por el art. 219 LRJS dada la identidad de situaciones fácticas, pretensiones y causas de pedir; pese a lo cual se obtienen pronunciamientos opuestos, puesto que, mientras en la sentencia recurrida se niega la aplicabilidad del convenio por haber expirado el periodo de ultraactividad del mismo, en la de contraste se sostiene que el contenido normativo de aquél se mantiene en vigor y, por tanto, despliega su eficacia, obligando así a la empresa al reconocimiento de lo pretendido.

SEGUNDO

1. Con cita de los arts. 224.1 LRJS y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia por la parte recurrente la infracción del párrafo segundo del art. 86.3 del Estatuto de los trabajadores (ET ) -citando, tanto la redacción dada por RDL 1/1995 de 24 de marzo, como la del RDL 7/2011, de 10 de junio-; así como el art. 1255 del Código Civil (CC ) y jurisprudencia contenida en las STS/4ª de 22 diciembre 2014 y 17 marzo 2015 .

  1. Pese a la cita que se hace a la norma legal en su versión anterior al RDL 7/2011, lo cierto es que nos encontramos ante una controversia suscitada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio (BOE núm. 162, de 07/07/2012), cuya Disp.Trans. 4ª dispuso que "En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor".

    En el presente caso, el convenio colectivo ya había sido denunciado, por lo que le era de aplicación el indicado plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 3/2012, que tuvo el lugar al día siguiente de su publicación (Disp. Final 21ª ).

  2. El último párrafo del art. 86.3 ET establece que "Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación".

    Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar alguno de los aspectos complejos que la norma legal transcrita presenta. Así lo hicimos en la STS/4ª/Pleno de 22 diciembre 2014 -rec. 264/2014 -, que el recurso invoca, donde, particularmente examinábamos la situación de los derechos y obligaciones de las partes tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuando no existe convenio de ámbito superior aplicable.

  3. Nuestra doctrina comporta que la empresa no pueda alterar los derechos que ya tenía reconocidos el trabajador en virtud del convenio colectivo fenecido con base exclusiva en el fin de la ultraactividad, y, por ello, ninguna duda puede caber respecto del mantenimiento de las consecuencias económicas derivadas de los cuatrienios ya reconocidos.

    Ciertamente, no se acredita que en este caso exista convenio colectivo que resulte de aplicación tras la denuncia y superación del plazo de ultraactividad del convenio en el que la parte actora asienta su pretensión.

    Lo que aquí se suscita es si cabe devengar el derecho a un complemento salarial por la circunstancia de que el trabajador cumpla un cuatrienio en un momento posterior a la fecha en que se ha producido aquella pérdida definitiva de vigencia del convenio. No estamos, pues, ante un derecho ya incorporado a la relación contractual, sino pretendido en un momento en que ya no existe apoyo normativo para su reconocimiento.

    Por consiguiente, no cabe sostener, como hace la parte recurrente, que, de aquella interpretación jurisprudencial, se derive que el convenio colectivo ya expirado haya de mantenerse incólume, desplegando sus efectos respecto de los acontecimientos futuros. La dificultad de dar respuesta a los supuestos en que no exista convenio colectivo de ámbito superior se resuelve afirmando que el paquete obligacional, que el contrato de trabajo encierra, queda petrificado en los términos en los que se hallaba en el momento de la pérdida de vigencia del convenio. Insistimos en que ésta pérdida de vigencia no permite a la empresa alterar tales condiciones por esa exclusiva causa, pero tampoco es posible que surjan nuevas obligaciones para ella que no hubieran nacido aún al producirse el final de la vigencia.

  4. Finalmente, debemos poner de relieve que esta misma solución negativa para la pretensión de quien ahora recurre es la que se plasma en la STS/4ª de 25 julio 2018 (rcud. 3584/2016 ), dictada para un supuesto análogo al que aquí se plantea.

TERCERO

1. Consecuentemente con lo dicho, debemos desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. En virtud de lo dispuesto por el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas de la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de junio de 2017 (rollo 1231/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 27 de diciembre de 2016 en los autos núm. 521/2015, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Radio Televisión del Principado de Asturias SA (RTPA). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 343/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • 29 November 2021
    ...de familia numerosa de categoría especial .". A lo que añade que, de hecho, así lo entendió incluso antes del dictado de la STS de 14 de febrero de 2019. - Esta Sala y Sección, en sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 82/2018, aplicó el criterio de la STS ......
  • STSJ Islas Baleares 42/2020, 17 de Febrero de 2020
    • España
    • 17 February 2020
    ...Al hilo de la aducida "ultra-actividad" del Convenio Colectivo que def‌iende, perdida su vigencia, alega la sentencia del Tribunal Supremo de 14 febrero 2019 y 22 diciembre 2014 pues aduce que las normas de aquel Convenio Colectivo de entonces forma aún parte de su Por último, como tercer m......
  • ATS, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 April 2022
    ...requisitos, presupuestos o condiciones que el convenio pueda establecer. Recuerda que esa doctrina es mantenida por el TS, en su STS de 14 de febrero de 2019, matizando así la jurisprudencia el alcance de la tesis conservacionista, insistiendo en la petrificación del paquete obligacional en......
  • STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 March 2019
    ...actora fue contratada después de fenecido el citado convenio, no le resulta el mismo de aplicación. En tal sentido, la STS de 14 de febrero de 2019 (rec: 3253/2017 ), señala: "El último párrafo del art. 86.3 ET establece que "Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin ......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR