ATS 262/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2792A
Número de Recurso10543/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución262/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 262/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10543/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10543/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 262/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Quinta), se ha dictado auto de 23 de julio de 2018, en el expediente de acumulación de condenas número 86/2016 , por la que se acuerda la refundición de cuatro de las ejecutorias que Nicanor tiene pendientes y la exclusión de las restantes.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Nicanor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes, formula recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. El recurrente plantea ambos motivos de forma vinculada. Estima que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para acordar la acumulación de todas las condenas pendientes. Reitera los mismos argumentos que expusiera en sus anteriores escritos. Argumenta que la suma total de las penas pendientes es de 24 años y un mes, por lo que procedería fijar el límite máximo de veinte años.

  2. La doctrina de esta Sala - expresada, por todas en la STS de 5 de noviembre y en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 - ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Así pues, deben únicamente excluirse: 1°) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2°) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación; Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    Por último, esta Sala, el 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional, a efectos de unificación de criterios: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  3. En el supuesto presente, se aprecia que el recurrente tiene pendientes las siguientes ejecutorias:

    EJECUTORIAHECHOSFECHA DE LA SENTENCIAPENAS

    1. - 76/2004

    2. - 389/2004

    3. - 690/2004

    4. - 676/2003

    5. - 506/2010

    6. - 86/2016

    16-06-2003

    17-02-2003

    16-06-2003

    06-08-2002

    26-12-2009

    10-06-2015

    08-10-2003

    24-11-2003

    15-12-2003

    05-12-2003

    25-11-2010

    18-05-2016

    04-00-00

    01-09-00 03-06-00

    01-06-01

    01-09-00 01-06-00

    02-08-00 03-00-00 01-03-00

    05-00-00

    La Audiencia Provincial, a la vista de las ejecutorias pendientes y de la doctrina de esta Sala al respecto, estimó que procedía la acumulación de las cuatro primeras ejecutorias (con señalamiento de un límite máximo de cumplimiento de doce años), excluyendo las otras dos.

    Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, se aprecia que la sentencia más antigua es la correspondiente a la ejecutoria número 1, de fecha 8 de octubre de 2003, en la que hubiesen podido enjuiciarse igualmente, por su fecha de comisión, también, los hechos relativos a las ejecutorias 2, 3 y 4. No podrían acumularse las ejecutorias ni 5 ni 6, por ser sus hechos posteriores a las fechas de cualquiera de las otras sentencias. La suma de las penas impuestas es igual a once años y treinta y seis meses y un día (equivalentes a catorce años y un día), siendo el triplo de la pena más grave impuesta de doce años.

    En consecuencia, procede fijar el límite máximo de cumplimiento en doce años.

    Las ejecutorias nº 5 y 6 no pueden acumularse entre sí.

    Estos cálculos coinciden con los estimados por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, órgano competente para el conocimiento y resolución del expediente de acumulación.

    Partiendo de las Ejecutorias nº 2 y sucesivas, no surge una acumulación más favorable que la indicada.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto de acumulación dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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