ATS, 15 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2315A
Número de Recurso220/2018
ProcedimientoConflicto de competencias
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 220/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 220/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de mayo de 2017 Patricio presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Logroño una demanda de juicio verbal contra Susana , en la que ejercita la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño, que acordó su admisión a trámite. La demandada fue emplazada en la calle Sorzano de Logroño en la persona de quien dijo ser su suegra. Trascurrido el plazo sin haber comparecido en tiempo y forma en el procedimiento, la demandada fue declarada en rebeldía. Al resultar negativa la diligencia de notificación de dicha resolución en la calle Sorzano, se efectuó consulta domiciliaria. Esta consulta permitió conocer la existencia de otros tres posibles domicilios, ambos sitos en Logroño. En las actuaciones consta la notificación intentada sin efecto en uno de esos domicilios.

Se solicitó por el juzgado la averiguación del paradero de la demandada por medio de la Policía Nacional. Esta informó, con fecha 9 de abril de 2018, que había contactado telefónicamente con la interesada, y que había manifestado que su domicilio se encontraba en Madrid y designado también un domicilio a efectos de notificaciones en Logroño.

A la vista de dichas manifestaciones, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño, por auto de 31 de julio de 2018 , declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid que, tras proceder de nuevo a la averiguación del domicilio de la demandada, por auto de 15 de octubre de 2018 , se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 220/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Logroño y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial.

El juzgado de Logroño, tras resultar negativa la diligencia de notificación, en los posibles domicilios de la demandada en Logroño, de la resolución que declara en rebeldía a la demandada y convoca a las partes a la celebración de la vista, entiende que carece de competencia territorial porque ha conocido la existencia de un domicilio en Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque en las actuaciones no consta ningún dato que permita afirmar que, cuando se presentó la demanda, la demandada ya tenía su domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Estas reglas son aplicables a los procesos de filiación ( art. 748.2.º LEC ), a falta de una previsión legal específica y al tratarse de unos asuntos que deben decidirse por el juicio verbal, que es el proceso al que se remite el art. 753.1 LEC . Por lo que debe regir, en defecto de fuero especial, el fuero general del domicilio de la persona demandada determinado en el art. 50 LEC .

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015 ) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto n.º 12/2015 )[...]".

TERCERO

En el caso examinado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño, ya que no está acreditado que el domicilio averiguado en Madrid fuese el real o efectivo de la demandada al tiempo de interponerse la demanda. Es más, como destaca el juzgado de Madrid, la demandada fue emplazada en la calle Sorzano de Logroño en junio de 2017, y, con base en tal emplazamiento, al no personarse, fue declarada en situación de rebeldía procesal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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