STS 295/2019, 7 de Marzo de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:714
Número de Recurso452/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución295/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 295/2019

Fecha de sentencia: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 452/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 452/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 295/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 452/2016, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de Administración Sanitaria de dicho Servicio, contra la sentencia n.º 2080, dictada el 16 de noviembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaída en el recurso n.º 1036/2010 , sobre resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria, Enfermeros, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia plazo para solicitar destino (BOJA n.º 58, de 24 de marzo de 2010).

Se ha personado, como recurrida, doña Felisa , representada por la procuradora doña Isabel Calvo Villoria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 1036/2010, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 16 de noviembre de 2015 se dictó la sentencia n.º 2080 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de Dª Felisa , y, declaramos el derecho de la actora a que sean valorados por el Tribunal Calificador en los términos previstos en el Baremo de aplicación los Cursos denominados "Calidad Sistema Sanitario Público"; "Ley 2/98 de Salud de Andalucía" y "Ley de Salud de Andalucía" con la adjudicación de la puntuación que le corresponda y, si a ello hubiese lugar, a que se le adjudique plaza según su orden. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

La Letrada de la Administración Sanitaria, en la representación y defensa que ostenta del Servicio Andaluz de Salud, preparó recurso de casación contra la referida resolución, que la Sala de instancia tuvo por preparado por decreto de 4 de febrero de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito presentado el 7 de abril de 2016 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Letrada de la Administración Sanitaria, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado que articuló en el siguiente motivo de casación:

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción (de) los arts. 24 , 120.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación adecuada y suficiente, con existencia de indefensión para esta parte".

Y suplicó a la Sala que

"(...) dicte en su día Sentencia por (la) que, estimándolo, case y revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de noviembre de 2015, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1036/2010 interpuesto por Dª Felisa , y la sustituya por otra, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en los que se planteó el debate, tal y como dispone el art. 95.2. d) de la Ley Jurisdiccional ".

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión opuesta por la recurrida y desistida ésta, posteriormente, de dicha solicitud, por auto de 22 de septiembre siguiente, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso nº 452/2016 propuesta por la representación de la parte recurrida: Dª Felisa .

SEGUNDO

Admitir el recurso de casación nº 452/2016 interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1036/2010 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a Dª Felisa , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros".

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Calvo Villoria, en representación de doña Felisa , se opuso al recurso por escrito de 21 de diciembre de 2016 en el que interesó a la Sala que lo desestime, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

SÉPTIMO

Por haber asumido con carácter exclusivo la presidencia de la Junta Electora Central el Excmo. Sr. don Segundo Menendez Perez, se suspendió el señalamiento acordado para el 6 de noviembre de 2018, señalándose nuevamente para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2019, designando magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 26 de febrero de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 5 de marzo siguiente se pasó la sentencia a la firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

En el proceso selectivo convocado por las resoluciones de 5 de junio y 9 y 11 de julio de 2007 para cubrir, por concurso-oposición, plazas básicas vacantes de Enfermeros, Pediatras de Atención Primaria y Médicos de Familia de Atención Primaria, participó doña Felisa , quien aspiraba a obtener una de las plazas de Médico de Familia de Atención Primaria. Superó la fase de oposición y, como quiera que tras la de concurso no fue incluida en la relación de quienes superaron el proceso selectivo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de 15 de marzo de 2010, que aprobó las listas definitivas de aspirantes que superaron el concurso-oposición.

La Sra. Felisa sostuvo que el tribunal calificador debió valorarle de acuerdo con el apartado 4.B del baremo tres cursos de formación a los que había asistido y que justificó en su momento y que no fueron tenidos en cuenta. Se trataba de los denominados "Calidad del Sistema Sanitario Público", "Ley 2/98 de Salud de Andalucía" y "Ley de Salud de Andalucía". Fueron impartidos por entidades u organismos de los previstos en el baremo, extremo sobre el que no hay controversia, y el motivo por el que no se puntuaron fue porque, al parecer del tribunal calificador, no están relacionados directamente con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, requisito este exigido por el mencionado apartado del baremo.

La demanda sostuvo la existencia de dicha relación directa de los tres cursos y reclamó que se asignara a la recurrente la puntuación correspondiente y, si hubiere lugar a ello, la adjudicación de la plaza por el orden de puntuación que le correspondiere.

La sentencia de la Sala de Granada, aunque dice en su fallo acoger parcialmente las pretensiones de la Sra. Felisa , en realidad, las estima plenamente según se aprecia por los términos del fallo que hemos recogido en los antecedentes. En efecto, declaró su derecho a que se valorasen por el tribunal calificador los mencionados cursos y a que, si por la puntuación resultante le correspondiera, se le adjudicara plaza según su orden.

En sus fundamentos explica, de un lado, que el de "relación directa con el programa de materias" es un concepto jurídico indeterminado en cuya zona de incertidumbre puede operar la discrecionalidad técnica del tribunal calificador en la cual no puede adentrarse el control jurisdiccional salvo manifiesta arbitrariedad y desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. No obstante, advierte que sí podrá la Sala corregir la actuación del órgano de selección cuando sea evidente la coincidencia o similitud por su denominación o contenido de los cursos con alguno de los temas. En tal caso, dice la sentencia, habría un error patente que sí es susceptible de corrección en sede judicial.

Desde estas premisas, teniendo en cuenta que la contestación a la demanda adujo que los dos primeros cursos no son específicos de la especialidad de Medicina de Familia de Atención Primaria y que el tercero no guarda relación directa con las herramientas para el desempeño del puesto de trabajo, la sentencia dice que se ha de estar a la "Resolución de 20 de abril de 2007, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban y publican los nuevos programas de materias que habrán de regir las pruebas selectivas para el acceso a determinadas categorías de Facultativos de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud (Médicos de Familia, Pediatras, Odonto-Estomatólogos)".

Y se fija en que, dentro del "Programa para Facultativos de Atención Primaria", se distingue entre temas comunes y temas específicos. A partir de aquí concluye que el requisito de relación directa con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas se cumple tanto con los temas específicos como con los comunes y, en consecuencia, dice:

"(...) habida cuenta también la similitud que presentan los mencionados Cursos con los Temas 4 y 18 la conclusión que se impone es la procedencia de su valoración como mérito de Formación, lo que igualmente es aplicable al Curso "Ley de Salud de Andalucía", por su también evidente relación directa con el precitado tema 4".

Termina la sentencia, reproduciendo parte de la fundamentación de las dictadas por la Sección Séptima de esta Sala el 24 de septiembre de 2014 (casación n.º 917/2013 ) y el 3 de julio de 2014 (casación n.º 2504/2013 ) a propósito del alcance del control judicial de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de pruebas selectivas.

SEGUNDO

El motivo del Servicio Andaluz de Salud.

El Servicio Andaluz de Salud ha interpuesto contra esta sentencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , un único motivo de casación. En los antecedentes hemos dejado constancia de su enunciado. Veamos, ahora, en síntesis, los argumentos con los que sostiene que carece de la necesaria motivación y, por tanto, incurre en la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y le causa indefensión.

Aunque reconoce que la Sala de Granada "da una razón" de su decisión, considera que no ofrece "no una motivación jurídica adecuada y suficiente". Se pregunta, en particular, el escrito de interposición por la razón que ha llevado a la Sala de Granada a decidir que esos tres cursos guardan relación directa con el temario o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo y otros no y dice que ninguna respuesta encuentra en los fundamentos de la sentencia. Añade que, de haberse recibido el recurso a prueba, la cuestión podría haber sido distinta pero que no hubo ninguna para que la Sala formara su convicción. Censura, después, a la sentencia no citar qué concreta norma del ordenamiento jurídico infringió el tribunal calificador y dice que los argumentos de los que se vale servirían para decir que el curso sobre "Iniciación a la farmacología y fisiopatología respiratoria. Tratamiento mediante dispositivos inhalatorios" no está directamente relacionado con el temario o con las indicadas herramientas a pesar de que sí le parece al recurrente, aun a falta de conocimientos técnicos, que lo está.

Y es que, sostiene el Servicio Andaluz de Salud, que la denominación del curso "es notoriamente engañosa y no es criterio para determinar si la actividad formativa es puntuable o no" e insiste en que no se ha explicado por qué fue arbitraria la comisión de valoración.

TERCERO

La oposición de doña Felisa .

Propugna la desestimación del único motivo de casación interpuesto porque, nos dice, la sentencia "contiene (...) una más que suficiente fundamentación del sentido estimatorio del fallo". Así, recuerda que parte de reconocer que en el baremo se contemplaba la valoración de actividades formativas siempre que guardaran relación directa con el programa de materias del temario o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. Y que, si bien en el ámbito de incertidumbre que esa noción comporta juega la discrecionalidad técnica, es clara en este caso la concurrencia del requisito en los cursos reclamados a la vista de los nuevos programas de materias publicados por el Servicio Andaluz de Salud.

Subraya, a continuación, que la sentencia razona que "ante la palmaria concurrencia del requisito (...) la Administración no podía sin más ampararse en el principio de discrecionalidad técnica (...) sino que (...) era necesario que la Administración motivase el juicio técnico contrario a la valoración de ese mérito para que no nos enfrentásemos a un ejercicio arbitrario de tal facultad".

Completa su argumentación el escrito de oposición recordando los criterios establecidos por la jurisprudencia sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica y resalta la conformidad con ella de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Granada.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

El motivo no puede prosperar porque es evidente que la sentencia impugnada cuenta con la necesaria motivación. Su lectura lo pone de manifiesto. En efecto, identifica los términos del litigio y explica por qué falla en el sentido en que lo hace a propósito de si los tres cursos en los que se centraba la controversia debían o no ser valorados. En otras palabras, explica con precisión por qué entiende que sí debían serlo de tal forma que las partes pueden saber la razón de la decisión favorable a la pretensión de la Sra. Felisa que acaba adoptando.

El resumen que hemos hecho de la sentencia lo refleja e, incluso, lo tiene que reconocer el escrito de interposición. No es cierto, en cambio, que, como afirma el Servicio Andaluz de Salud, no permita saber por qué ha advertido la sentencia la existencia de la necesaria relación directa entre los tres cursos y el programa de materias que rigen las pruebas selectivas o las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo exigida por el baremo.

La sentencia lo señala: atiende a la denominación de los cursos y la contrasta con los términos que utiliza el temario, después de concluir, también a la vista del baremo y del programa de materias hecho público por el Servicio Andaluz de Salud, que sirve la conexión tanto con los temas comunes como con los específicos, argumento éste sobre el que nada dice el escrito de oposición.

Tal vez haya mejores formas de establecer esa relación pero no se debe excluir que pueda determinarse a partir de las denominaciones que, en principio, es el procedimiento más sencillo, Y, tiene razón la sentencia, cuando se advierta la coincidencia como aquí, lo que se debe fundamentar no es la existencia de la relación directa sino que, pese a tal identidad o semejanza en los términos, materialmente no hay dicha relación. Por lo demás, la sentencia cuida de la correcta interpretación y aplicación de la base 4 de la convocatoria.

Ahora bien, llegados a este punto se hace evidente que el motivo de casación, no lo olvidemos interpuesto conforme al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no está denunciando en realidad la inexistencia de motivación sino expresando su disconformidad con la ofrecida por la sentencia. Es decir, quiere hacer valer un motivo de fondo y no de forma, sin utilizar el cauce adecuado aunque, según se ha dicho, aun bien interpuesto, tampoco habría podido ser acogido.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 452/2016, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 2080/2015, de 16 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaída en el recurso n.º 1036/2010 .

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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