ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:2472A
Número de Recurso21033/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21033/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21033/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 867/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Daimiel, D.Previas 16/18, acordando por providencia de 20 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requeriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de febrero, dictaminó: "...considera que procede resolver la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz."

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Torrejón incoa D.Previas por denuncia presentada por Gloria , domiciliada en esa localidad, manifestando que a través de una plataforma de internet había realizado gestiones con un tal Jaime para alquilar un apartamento, y que tras haber ordenado una transferencia por dos meses de adelanto y mes de finanza no había conseguido ponerse en contacto con el propietario, por lo que pensaba que podía tratarse de un engaño. En las Diligencias se determinó que la cuenta desde la que se había ordenado la transferencia se encontraba situada en la localidad de Villarrubia de los Ojos, partido judicial de Daimiel. Torrejón por auto de 23/08/18, acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción de Daimiel , alegando que era el lugar en el que se habían producido los hechos. El nº 1 al que correspondió por auto de 1/10/18, acordó rechazar la inhibición, alegando la teoría de la ubicuidad. Planteando Torrejón esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Torrejón como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. Los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de estafa, habiendo manifestado esa Sala que " el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)", y la competencia corresponde, en principio, al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos ( AATS. 14 de enero de 2008 ; 17 de enero de 2008 ; 23 de mayo de 2012 ).

En este caso, consta que el elemento del engaño se produjo en Torrejón de Ardoz, lugar en el que tenía su domicilio la denunciante cuando negoció el alquiler del apartamento, y que el desplazamiento patrimonial se realizó con cargo a una cuenta ubicada en el partido judicial de Daimiel. Por lo tanto, teniendo los dos Juzgados implicados competencia para Instruir las Diligencias, de conformidad con el criterio jurisdiccional expuesto, procederá deferir la misma al primero que empezó la causa, Torrejón conforme al art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 867/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Daimiel (D.Previas 16/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR