ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2406A
Número de Recurso3819/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3819/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3819/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 1049/2017 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 1086/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlucar de Barrameda.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Rubio Peláez fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Duret Argúello se personó en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito la representación de la parte recurrida evacuó el traslado del proveído, interesando la inadmisión de los recursos; la parte recurrente no ha efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de febrero de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de la capacidad de obrar tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el ahora recurrido, hermano del ahora recurrente, insta proceso de modificación de la capacidad de obrar del aquí recurrente, dictándose sentencia por la que se acuerda modificar parcialmente dicha capacidad para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, necesitando un curador para la validez de los actos que enumera, y que coinciden con los del art. 271 CC , a excepción del nº 1, y el nº 10, e incluyendo el otorgamiento de testamento; para supervisar el tratamiento médico, nombra curador a la Fundación Gaditana de Tutelas; por último, le mantiene el derecho de sufragio. Y ello en atención a las conclusiones del informe del médico forense, en cuya virtud padece una dolencia irreversible, que si bien no debería suponer una notable limitación para su vida social - en el caso de seguir correctamente el tratamiento médico prescrito- si puede conllevar la aparición de fases de desequilibrio en las que sus facultades volitivas y cognitivas pueden verse notablemente alteradas; en atención a ello no se modifica totalmente su capacidad sino parcialmente; constan informes clínicos de donde resultan episodios de gran agresividad en periodos de descompensación y la conveniencia de la modificación de capacidad de obrar. Nombra a la agencia referida, para el desempeño del cargo de curador.

Recurrida en apelación dicha sentencia, la audiencia provincial desestima el recurso, y confirma íntegramente aquella, al alcanzar las mismas conclusiones que el juez a quo, e indica que el informe del médico forense, reiterado en la alzada, es categórico al señalar la enfermedad del recurrente, como irreversible y crónica, indicando que cuando tiene un episodio de descompensación, no tiene conciencia del inicio de un brote, no siendo consciente de sus actos, por tanto concluye que tiene una discapacidad que limita su autogobierno en el ámbito personal cuando tiene descompensación y dispone que para completar su capacidad necesita a un curador, para tomar las decisiones en el ámbito de los actos señalados en la sentencia apelada. Ratifica el nombramiento de curador en la fundación citada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por interés casacional, y en concreto por infracción de la doctrina de la sala del TS, se funda en tres motivos; en el primero alega infracción del art. 199 en relación con el 200 y 215.1 CC , sobre las causas de la incapacitación, pues el recurrente a pesar de padecer una enfermedad persistente psíquica, ello no le impide su autogobierno, y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 14 de julio de 2004 28 de julio de 1998 , la 72/2010 y la núm. 145/1989 . En el segundo, alega infracción del art. 322 CC , por el que se presume la capacidad al mayor de edad, siendo la incapacitación es una excepción que se debe probar, art. 10 CE . Alega que la sentencia recurrida no destruye la presunción de la capacidad, debiéndose ser restrictiva la declaración de incapacidad. Cita como infringida la doctrina contenida en las sentencias ya citadas.

En el tercero alega infracción de los arts. 234 y 235 CC , al nombrar como curador a la Fundación Gaditana de Tutelas, al no justificarse su nombramiento. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 11 de octubre de 2017 , y 1 de julio de 2014 .

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan dos motivos, por infracción del art. 759.3 LEC y por infracción de los arts. 218 y 214 LEC , en relación con los arts. 234 y 235 CC , e inaplicación del art. 759.2 LEC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, respecto de los tres motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni a los hechos declarados probados ( art. 483.2.4.º LEC ).

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Sentado ello incurre en la causa de inadmisión descrita.

En efecto, la indicada sentencia, confirmando la de primera instancia, de un lado, mantiene la modificación parcial de la capacidad de la recurrente, en base a lo expuesto ut supra. De otro lado, mantiene en el cargo de curador a la fundación, debido a la extensa argumentación que dedica a ello el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la sala de apelación, donde relata "las penurias padecidas por la familia" y justifica el nombramiento en interés de la parte recurrente, de modo que, frente a lo alegado en el recurso de casación, se motiva suficientemente la elección del curador. Se elude de esta forma por la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y estando personada la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 1049/2017 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 1086/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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