ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2479A
Número de Recurso3598/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3598/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3598/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marta , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 1411/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1573/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Iglesias Herrero, en nombre y representación de la parte recurrente mediante se ha personado ante esta sala. El procurador don Adolfo José Ramírez Martín en nombre y representación de don Esteban , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo, que se funda en la infracción del artículo 97 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta al fijar el importe de la pensión compensatoria; estimando el recurrente que la cuantía fijada por la audiencia es arbitraria, absurda o ilógica, no cumpliendo el fin reequilibrador. Alega oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 , 20 de noviembre de 2013 , 700/2011, de 3 de octubre ; 133/2014, de 17 de marzo y 118/2016, de 1 de marzo .

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar la pensión compensatoria interesada en cuantía de 800 euros.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida y reduce el importe de 800,00 euros a 300,00 euros, la cuantía que fijaba la sentencia dictada en primera instancia, de forma indefinida, sin la limitación establecida en la sentencia apelada, de quedar suspendida en los periodos en que la acreedora esté incorporada al mercado laboral y tenga ingresos superiores al SMI y acordando que la actualización se haga conforme, no al IPC sino en la misma proporción que experimente el aumento de los ingresos del obligado. Atiende la audiencia para fundamentar la rebaja, a que los ingresos económicos del Sr. Esteban son de 2.300 euros mensuales, debe abonar una pensión de alimentos de 600,00 mensuales a las hijas comunes, el matrimonio ha durado 18 años más previa convivencia, la esposa tiene 48 años, es auxiliar de clínica y que cada uno debe abonar la mitad de las cargas del matrimonio. Destaca que si bien el nivel de vida de la familia era muy elevado debido al trabajo efectuado por el Sr. Esteban en la sanidad privada, por las tardes, dado su delicado estado de salud, debidamente acreditado en los autos, y habiendo dejado dicha actividad, solo se puede tener en cuenta sus ingresos como médico del SAS, y por tanto sus ingresos de 2.300 euros mensuales.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria. Y en definitiva, por no ser revisable en casación la fijación de la cuantía, salvo clara vulneración, que no se acredita por la parte recurrente.

El recurso incurre en las expresadas causas de inadmisión porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes, eludiendo los hechos que le perjudican y afirmando otros que no se declaran acreditados. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la reducción de la cuantía fijada inicialmente, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

De esta forma la recurrente altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la carencia manifiesta de fundamento, y la inexistencia de interés casacional pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marta , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 1411/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1573/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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