ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2298A
Número de Recurso228/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 228/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 228/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 515/2017 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto de 10 de julio de 2018 acordando inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Navasa Construcciones y Estructuras S.L., contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento de juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €,por lo que dicho recurso debe formularse conjuntamente con un recurso de casación por interés casacional, según lo dispuesto en la disposición final 16ª.1.2.º LEC en relación con el art. 477.2,1 .º y 2.º LEC .

La recurrente en su escrito alega que la Audiencia ha asumido funciones que corresponden al Tribunal Supremo al dictar una auténtica resolución de inadmisión del recurso produciéndose una infracción del art. 24 LEC del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, sin que el propio órgano que dicta la resolución recurrida pueda resolver sobre la admisión del recurso. Además sostiene que los recursos formulados cumplen los requisitos legalmente exigibles.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión que se plantea en relación con las competencias de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Pues bien, el recurso de queja no puede prosperar porque atendida la naturaleza del procedimiento, esto es, juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €, no cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer, conjuntamente, recurso de casación, ya que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, aislado del recurso de casación, únicamente es susceptible en los supuestos de procedimientos bien tramitados para la tutela de los derechos fundamentales bien tramitados por razón de la cuantía, y en este supuesto únicamente cuando la cuantía del pleito supere los 600.000 €, supuestos ambos que no concurren claramente en el presente procedimiento. Por lo expuesto, resulta que dicha sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Navasa Construcciones y Estructuras S.L., contra el auto de 10 de julio de 2018, en el rollo de apelación n.º 515/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 .ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 9 de marzo de 2018 dictada en segunda instancia por dicho tribunal; con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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