ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2508A
Número de Recurso3657/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3657/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3657/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. David presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª en el rollo de apelación n.º 261/2018 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 679/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez, se presentó escrito de personación ante esta sala, en representación de la parte recurrente. Por el procurador Sr. López Castro, se presentó escrito personándose en representación del Principado de Asturias en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación de la parte recurrente interesó la admisión del recurso y la recurrida, interesó la inadmisión del recurso por considerar que no se cumplirían con los requisitos para su admisión. El Ministerio Fiscal, emitió informe, en fecha 13 de febrero de 2019, en el que interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente, los antecedentes esenciales, son los siguientes: El procedimiento se inicia por demanda del recurrente por oposición a la resolución administrativa que acordaba su baja en el sistema de protección de menores de la consejería, e interesando que se declare que, nacido el NUM000 de 2001 en Ghana, a dicha fecha era menor en situación de desamparo, interesando que la administración asuma su tutela hasta su mayor edad, alegaba que estaba documentado con un pasaporte de la república de Ghana, según el cual habría nacido el NUM000 de 2001. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la oposición, en base a los siguientes argumentos: i)que cuando se personó en la comisaría de policía estaba indocumentado, por lo que cuando se le realizó las pruebas médicas correspondientes para la determinación de su edad, estaba justificada; ii) que el certificado de nacimiento, aportado con posterioridad y en el que se apoya el pasaporte, no tiene garantías suficientes para poder desvirtuar las pruebas médicas -a tal efecto, la fiscalía expuso su falta de seguridad sobre la veracidad del contenido de la partida de nacimiento con la base a la cual se emite el pasaporte, el cual se limita a recoger los datos de aquella-.

Recurrida en apelación, la audiencia desestima el recurso; centra el debate en la situación de un menor extranjero no acompañado e indocumentado, y en concreto en el valor de la documentación que presenta con posterioridad. Considera de aplicación, por tanto la STS de 8 de junio de 2015 , que en un caso semejante, consideró que la práctica de las pruebas médicas acordadas, en tal supuesto, se ajustó a la normativa. Sobre la base de lo anterior, considera la audiencia probado, que cuando el recurrente acudió a la comisaría de policía de DIRECCION000 , estaba indocumentado, razón por la que, por orden del fiscal de menores, fue trasladado al centro de menores; que cuando se le realizaron las pruebas médicas de determinación de la edad, no contaba ni con pasaporte ni con otro documento equivalente de identidad del que se pudiera desprender su minoría de edad, por lo que se le consideró correctamente como extranjero indocumentado, sometiéndole sin infracción alguna a las pruebas complementarias de determinación de la edad. Continúa relatando que si bien con posterioridad se remitió a fiscalía, copia compulsada de partida de nacimiento, fiscalía consideró que no había elementos suficientes para determinar la autenticidad de dicha partida, lo que se comparte por la audiencia, pues es imposible determinar que se trate de la misma persona, ante la carencia de cualquier soporte fotográfico, y a tal efecto destacan lo sorprendente que es que la fecha de emisión y registro del nacimiento coincidan y que la comunicación se realizara por el padre del joven cuando a su llegada a España este dijo que sus padres habían fallecido en accidente de tráfico. Por ello se estima correcto el decreto de 10 de octubre de 2016 del fiscal por el que se declara al joven, mayor de edad, que es ratificado por decreto de 17 de julio de 2017. En definitiva, considera que cuando se acordó la realización de las pruebas médicas para determinar su edad, el joven estaba indocumentado, y el certificado de nacimiento aportado con posterioridad y en el que se apoya el pasaporte, carece de las garantías suficientes para desvirtuar las pruebas médicas.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo, aunque se identifique como primero, y comienza citando como infringidas las siguientes SSTS 452/ 2014, de 23 de septiembre , la 453/2014 del Pleno de 24 de septiembre de 2014 , la 11/2015, de 16 de enero , 13/2015 de 16 de enero , 318 /2015, de 22 de mayo , 319/2015 de 23 de mayo , 320/2015, de 22 de mayo , 368/2015 de 18 de junio , 411/2015 de 3 de julio , 507/2015 de 22 de septiembre , 720/2016 de 1 de diciembre . Y cita como infringidos el art. 35. 3 LO 4/2000 y del art. 6 y 190 del D 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO 4/2000 . Identifica como problema jurídico el de la valoración de las pruebas radiológicas para la determinación de la edad cuando una persona menor extranjera está en posesión de documentación original, pasaporte y certificado de nacimiento de Ghana. Explica que en contra de la documentación que portaba, conforme a las pruebas realizadas se acordó su expulsión del sistema de protección de menores.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi ( artículos 483.2.4º, en relación con el 477.2.3 LEC ).

En realidad lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pretendiendo a través del recurso una revisión de esta, que concluya de forma favorable a sus intereses. Lo cual no puede servir de fundamento al recurso de casación. Elude la recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, confirma las determinaciones del juez de primera instancia; en efecto, considera que cuando se acordó la realización de las pruebas médicas para determinar su edad, el joven estaba indocumentado, y el certificado de nacimiento aportado con posterioridad y en el que se apoya el pasaporte, carece de las garantías suficientes para desvirtuar las pruebas médicas. Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sin que se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Sin que lo expuesto quede desvirtuado por las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. David contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª en el rollo de apelación n.º 261/2018 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 679/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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